Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º

Asunto No. VP01-L-2010-001123

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y YASMELI MARGARITA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.030.714 y 10.398.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, JAVIER JOSÉ LEAL BRACHO, CARLOS ALBERTO ROMERO LÓPEZ, MARÍA TERESA CORONEL RAMONES Y JESUS MARÍA GÓMEZ ALBORNOZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.151, 140.667, 118.137, 123.755, 124.116 Y 125.565, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20-06-2008, bajo el No. 47, Tomo 7-A. y el ciudadano HENRY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.391.498, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE VILLALOBOS G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2010), los ciudadanos JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y YASMELY MARGARITA URDANETA PÉREZ, asistidas por los profesionales del Derecho JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA Y PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 124.151 y 140.667, respectivamente, e interpusieron pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A., y contra el ciudadano HENRY TORRES; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2010, ordenándose la notificación de las partes codemandadas, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, una vez notificadas las partes demandadas, se certificó dicho acto comunicativo, y se celebró Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de Junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar (folio 30), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, y la prolongación de dicha audiencia para el día 20 de septiembre de 2010, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta que riela al folio 41.
El día 27/09/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, de la sociedad mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. y el ciudadano HENRY ALBERTO TORRES (folios 76 y 77); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido como fuera el asunto en fecha 07/10/10, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la Audiencia de Juicio el día 08/10/10, para el día ocho (08) de noviembre del año 2010, fecha en la cual se celebró efectivamente la Audiencia de Juicio, evacuando las pruebas promovidas por las partes, así como se tomó la declaración de las mismas. De manera que, una vez culminada la audiencia de juicio, se dictó oralmente el dispositivo del fallo correspondiente, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los demandantes fundamentaron sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:
Que comenzaron a laborar en fecha 02 de julio de 2009, y en fecha 14 de agosto de 2008, y en consecuencia a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada, por cuenta ajena e ininterrumpida para la sociedad mercantil ÉXITO RESGUARDO VIAL C.A. y por lo tanto a recibir órdenes, planes de mercadeo, ejecución de labores y rendirle cuenta al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de Gerente Dueño de la referida corporación especializada en resguardo vial automotor. Que la demandada tiene domicilio en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, pero con sucursal en la ciudad de Maracaibo. Que cumplieron un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Sábado, con los cargos de José Vásquez (Gerente Comercial) y Yasmeli Urdaneta (Administradora), devengando un salario mixto, que consistiría en el caso de José Vásquez Bs. 2500 como salario fijo aunado al 2,5 % sobre las ventas básicas, y en el caso de Yasmeli Urdaneta Bs. 1.694 aunado al 0,5% sobre las ventas básicas, más el 1% por concepto de cobranza. Que el salario era cancelados en dos pagos quincenales por la patronal. Que la empresa demandada de la cual el ciudadano HENRY TORRES es el Gerente dueño, es una empresa especializada en contratos de RCV, cobertura amplia, accidentes personales, servicios funerarios de previsión Grúa de Auxilio Vial y daños propios. Que los co-demandantes devengaban un salario mixto. Que el porcentaje de ventas que les otorgaban formaba parte de su salario, por ser un pago generado mes a mes, semana a semana (de carácter regular y permanente), siendo a su vez un pago que es tangible y se evalúa en dinero y que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, por lo que invocan los caracteres referentes al salario de conmutatividad, subordinación, libre disponibilidad, proporcionalidad, periocidad o continuidad, seguridad y certeza del pago, e individualidad, así como la decisión publicada en sentencia No. 106 de fecha 10 de mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia No. 1529 de fecha 10 de octubre de 2006. Que su vinculo laboral estuvo inverso (sic) en un acoso laboral o acoso moral en el lugar de trabajo, conociendo frecuentemente como mobbing por parte del patrono, ya se accionaba directamente a los demandantes como un hostigador produciendo en los mismos violencia psicológica sistematizada, durante toda la relación laboral. Que a veces no había dinero para responderle a los clientes del patrono, que simplemente no podía cubrir el siniestro, porque el patrono giraba el dinero a su conveniencia particular sin reparo alguno y por ende no se podía sufragar como se debía, quedando a cargo de los demandantes el stress de darle la cara al cliente, sin una razón lógica del porque no se le cancelaba su dinero. Que habían situaciones de cheques devueltos, por lo que recibían a diario insultos, llamadas tras llamadas de clientes molestos buscando soluciones. Que esto era una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el ambiente cotidiano de trabajo. Que había una intimidación diaria, al decir que hicieran su trabajo sin opinar. Que existían ingresos insuficientes para solventar cada siniestro, que esta situación perjudicaba su carrera profesional por cuanto que sería de los demandantes sin personas a las cuales les generaran credibilidad para referirles un producto tan delicado como un seguro. Que mobbing es toda aquella situación en la que un persona o grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado ( más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. Que por la forma en que se conjugaban sus prestaciones de servicios inmersas en una intimidación psicológica extrema y sistematizada decidieron en conjunto Renunciar a las laborses el día 15 de Abril de 2010. En relación al ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, indican como promedios salariales mensuales los siguientes: En el mes de julio de 2009 Bs. 2000, en el mes de agosto Bs. 2000, en el mes de septiembre Bs. 2000, en el mes de noviembre Bs, 6.400, en el mes de diciembre Bs. 6.200, en el mes de enero de 2010, Bs. 8.200, en el mes de febrero de 2010 Bs. 8000, en el mes de marzo de 2010 Bs. 13.000, y en el mes de abril de 2010 Bs. 2500, por lo que indican como salario mixto promedio Bs. 5.588. Reclama este ciudadano los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos por labores mensuales no sufragadas, bono por meta alcanzada en el mes de marzo de 2010, daño moral amparado en el mobbing laboral descrito, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 112.462. En relación a la ciudadana YASMELI URDANETA, indican como promedios salariales mensuales los siguientes: Que en el año 2008 no generó comisiones para la trabajadora, puesto que la relación estaba pactada para sólo percibir un salario fijo de Bs. 1250, que en el mes de enero de 2009 generó Bs. 3400, que en el mes de febrero generó Bs. 4.800, que en el mes de marzo de Bs. 5.400, que en el mes de abril de Bs. 4.850, que en el mes de mayo de Bs. 3.250, que en el mes de junio Bs. 4000, que en el mes de julio de Bs. 3.150, que en el mes de agosto de Bs. 4.400, que en el mes de septiembre de Bs. 3.450, que en el mes de octubre de Bs. 6.575, que en el mes de noviembre de Bs. 4.150, que en el mes de diciembre de Bs. 4000, lo que arrojó como salario promedio del año 2009 Bs. 4.285. Señala como salarios promedios mensuales del año 2010, en el mes de enero de Bs. 4.694, en el mes de febrero de Bs. 4.444, que en el mes de marzo de Bs. 6.294, que en el mes de abril de Bs. 7.044, lo que arrojó como salario promedio del año 2010, Bs. 5.619. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos por labores mensuales no sufragadas, bono por meta alcanzada mes de marzo de 2010, y daño moral amparado en el mobbing laboral descrito, por lo que reclama una cantidad total de Bs. 126.047. Finalmente, la suma de lo reclamado por ambos demandantes representa la cantidad de Bs. 238.509,oo por los conceptos reclamados en este libelo de demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Las codemandadas invocaron en su litiscontestación las siguientes defensas:

Ratifican con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incurrencia por parte de la demandante en las omisiones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem, cuando invocan un supuesta ENFERMEDAD PROFESIONAL, conocida como MOBBING, por lo que solicita se aplique despacho saneador, a los fines de que se puntualice el daño pretendido. Que el daño moral reclamado sería improcedente por estar afectado de vicios procesales dada la inepta acumulación de pretensiones habitada en el mismo.
Respecto del ciudadano JOSÉ VASQUEZ negaron la cantidad y el concepto reclamado por antigüedad, indicando que lo se le adeuda se la cantidad de Bs. 7.340,40, a razón de Bs. 163,oo de salario diario; el concepto de vacaciones indicando que lo que se le adeuda es Bs. 1835,10 a razón de 11,25 días; el concepto de bono vacacional, por cuanto lo correspondiente equivale a 5,25 días lo que hace un total de Bs. 856,38; y el concepto de utilidades, por cuanto lo procedentes es 5 días lo que hace un total de Bs. 815,60, y que el total de esto conceptos arroja la cantidad de Bs. 10.847,60.
Respecto de la ciudadana YASMELI MARGARITA URDANETA PÉREZ negaron el concepto de antigüedad, por cuanto lo correspondientes es Bs. 10.181,97 a razón de Bs. 123,66 de salario diario; el concepto de vacaciones, por cuanto lo correspondiente equivale a Bs. 540,39 a razón de 5 días; el concepto de bono vacacional, por cuanto equivale a 2 días lo que hace Bs. 247,32 y el concepto de utilidades, ya que lo procedente es la cantidad de 5 días lo que hace un total de Bs. 540,39, todo lo cual hace el monto de Bs. 11.510,07.
Por último solicita la reposición de la causa, y la subsiguiente nulidad de los actos de juicio, al estado de la reforma libelar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de no proveerse así la sentencia se haría inejecutable de conformidad con el numeral 3, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente reclamación interpuesta por las partes demandantes los ciudadanas JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y YASMELY MARGARITA URDANETA PÉREZ en contra de la sociedad mercantil ÉXITO RESGUARDO VIAL C.A. y el ciudadano HENRY TORRES, en ocasión de reclamo de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, la responsabilidad solidaria del ciudadano HENRY TORRES, la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicios de los codemandantes, la naturaleza mixta de los salarios devengados por los actores, los salarios promedios mensuales devengados por los demandantes, las comisiones canceladas por concepto de ventas básicas y las funciones y cargos desempeñados por los actores.
De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:
1.- El hecho del mobbing laboral, y por ende, el concepto de daño moral.
2.- El salario diario alegado por los codemandados, esto es, Bs. 163,oo respecto de José Vásquez y Bs. 123,66 respecto de Yasmeli Urdaneta.
3.- Las cantidades o forma de cálculo de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
4.- La procedencia o no del pago por las labores realizadas no sufragadas.
5.- La procedencia o no del concepto de bono por metas alcanzadas del mes de marzo de 2010.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En relación a la carga probatoria respecto de lo concerniente a la invocación del mobbing como causa justificada de retiro de los codemandantes, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde al actor demostrar la causa de retiro justificado invocada en su libelo de demanda (Ver criterio publicado en Sentencia No. 581 de fecha 08 de Junio de 2010), y así mismo, ha sido reiterado el criterio casacional referido a la carga de la prueba en caso que se prentenda el pago de indemnizaciones por daño moral, por lo que el actor debe probar el daño, su causa y la relación causal (Ver sentencia No. 810 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Víctor M. Lugo contra FestiTodo, S.R.L. y otro). De manera que, en el presente asunto corresponde a los trabajadores demandantes demostrar el supuesto hostigamiento psicológico del cual fueron víctimas, y por tanto, corresponde al actor demostrar que existió un presunto daño moral amparado en el mobbing laboral denunciado. (Ver sentencia No. 674 de fecha 05 de mayo de 2009 en el caso: JAVIER DÍAZ BOLAÑOS, contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E-BUSINESS CORPORATION, C.A.,).
Por otra parte, tomando en consideración las premisas propuestas por los criterios sobre carga de la prueba antes mencionadas, considera quien sentencia que correspondía a la parte demandada demostrar a todo evento el pago liberatorio de los conceptos reclamados, o en su defecto, los últimos salarios diarios alegados en la contestación. Sin embargo, constituía carga probatoria de las partes actoras demostrar que obtuvieron, de acuerdo a sus ventas, el pretendido bono por meta alcanzada del mes de marzo de 2010, por tratarse éste de la parte variable de su salario, esto es, de una circunstancia que conforma y exceso a lo legalmente protegido o una circunstancia especial, lo cual se ajusta al reiterado criterio de nuestra Sala de Casación Social (Ver Sentencia No. 1203 de fecha 11 de agosto de 2009, caso: Javier Enrique Bracho Larreal contra Warner Lambert de Venezuela, S.A.).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Mérito Favorable: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual se tiene como deber del juez y no como medio probatorio, razón por la cual el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se establece.
2.- Pruebas Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON BRACHO AÑEZ, RENNY URDANETA, JOSUÉ GIL, MARÍA VIRGINIA CHIRINOS, ANALUCÍA NAPPO, GERALDO POZO, JOSÉ SEMPRÚN, KEILYS ALFARO, DOMINGO ORTEGANA, MIRKO MOLERO, JOSÉ ORTEGA, HENRY ROMERO, y LUIS MATHEUS, identificados en actas. El Tribunal dejó constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos NELSON BRACHO, JOSUÉ GIL, MARIA CHIRINOS, RENNY URDANETA y LUIS MATHEUS, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión, respecto del resto de los testigos promovidos, dada su incomparecencia al referido acto.
En relación a la declaración del ciudadano NELSON BRACHO se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, en virtud de sostener el mismo juicio en contra de la demandada en la actualidad, signada con el No. VPO1-L-1814, a lo cual la parte actora respondió insistiendo en la declaración del testigo. En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al testigo sobre esta circunstancia, a lo cual el mismo manifestó en forma afirmativa admitiendo que fue contratado por el vicepresidente de la empresa para ordenar el proceso administrativo y operativo de la empresa, y que fue cuando ocurrió su salida. Seguidamente, el Tribunal declaró en el marco de la audiencia, que era inoficiosa aperturar una incidencia y tomar la declaración del testigo bajo examen, por haber admitido sostener en este momento un juicio contra la demandada. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano JOSÚE GIL, se observa que el mismo manifestó que conoce a los actores, que los conoce porque es corredor de seguros, y que conoce a los actores a través de su profesión a través de las empresas donde ellos han prestado sus servicios, al señor José Vásquez lo conoce desde hace tres años y medio, y a la ciudadana Yasmeli Urdaneta desde hace dos años y medio, que conoce a la empresa ÉXITO RESGUARDO VIAL, porque sostiene un contrato de seguros con esa empresa, que al gerente de la empresa también lo conoce al ciudadano HENRY TORRES, que conoce que los actores tuvieron inmersos en una relación laboral hostil, que fue testigo presencial de una situación bastante incómoda para los actores en su sitio de trabajo, que estos hechos ocurrieron en su último día de trabajo, fue a buscar un cheque de comisión, que su sorpresa fue que la demandante Yasmeli Urdaneta, estaba entregando su cuenta de prestaciones sociales, que ella estaba molesta porque no le estaban cancelando sus prestaciones sociales, que al testigo le extrañó que le estuvieran cancelando cosas a última hora, que el gerente de la empresa no tuvo el caballerismo de cancelarle, que le impresionó que en tantos años de servicio y ni siquiera tuvieran la responsabilidad de llamarle y darle su cheque de liquidación, que esto fue un atropello laboral; que en el caso del Señor José Vásquez, que el actor estuvo laborando para una empresa llamada COPRE DE VENEZUELA, y posteriormente, en ÉXITO RESGUARDO VIAL, que esta surge por el llamado que el tiene a los corredores de seguro, y que confió más que en la firma, en el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ como gerente, como gestor de producción, que de la noche a la mañana el señor JOSÉ VÁSQUEZ fue despedido, que sabe que se quedó sin cancelar los siniestros a los clientes, que fue testigo de eso posterior a la salida de los actores, que sabía de las deudas que tenía la empresa demandada con sus clientes. En relación a las repreguntas el testigo manifestó que su cartera de seguros con la empresa demandada que estuvo alrededor de Bs. 100.000, que su relación no era directa con el actor JOSÉ VÁSQUEZ sino con todo el personal, que si había un siniestro si era directo con el gerente, que conoce a la empresa BIENESTAR SEGUROS, que no tiene la medición de cartera con esta empresa. En este estado la representación judicial de la parte actora expuso que este testigo tenía un interés inducido por la circunstancia de ser accionista de la empresa BIENESTAR SEGUROS donde es accionista con el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ. El Tribunal observa que no obstante a que se consideró improcedente la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada en relación a este testigo, por no haber la misma formalizado debidamente la tacha de testigo regulada en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desechó el valor probatorio del testigo bajo examen, por cuanto de sus dichos no quedó comprobado el ejercicio sistemático de una conducta subsumible a mobbing laboral en el lugar de trabajo de los actores, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la declaración de la ciudadana MARÍA CHIRINOS se observa que la misma manifestó ante el Tribunal que conoce a los actores, que los conoce de la empresa porque ella trabajaba en la empresa demandada, de marzo a julio de este año, que conoce al señor HENRY TORRES de la empresa donde laboró, que le consta que estuvieron los actores inmersos en una relación laboral hostil porque ellos se sentían atemorizados de las situaciones que se presentaban con los siniestros, y ellos eran los que tenían que dar la cara, porque la empresa no tenía como responder. En relación a las repreguntas la testigo manifestó que laboró desde marzo de presente año hasta julio, que no sabe cuando fueron despedidos, que le consta lo afirmado en su declaración porque ejerció varias funciones en la empresa. El Tribunal desechó el valor probatorio de la testigo, por cuanto la misma comenzó a laborar en la empresa demandada desde el mes de marzo, lo que significa que no le puede constar directamente la presunta ejecución de un hostigamiento psicológico sistemático en el lugar de trabajo de los actores, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano RENNY URDANETA se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal que conoce a los actores, que conoce a la ciudadana YASMELI desde el año pasado y al señor José Vásquez desde el año 2004, que la conoce porque el testigo tenía unos cuantos vehículos asegurados, que conoce al ciudadano HENRY TORRES, que si hubo una relación hostil entre los demandantes y la empresa demandada, porque el testigo tiene clientes ahí y entonces ellos tuvieron siniestros, y los actores viendo la premura de su caso los actores le contaron la situación que ellos estaban pasando, que los actores siempre manifestaron estrés, que la señora Yasmeli también le contó respecto de los pagos, que ahorita tiene pagos pendientes de uno de sus clientes y no tienen idea cuando le van a hacer el pago, que en una oportunidad que le robaron un vehículo gracias a los actores la empresa le pudo pagar en tres partes, que la señora Yasmeli y el señor José son personas responsables, que en este tipo de trabajo se trabaja con mucha presión. En relación a las repreguntas el testigo respondió que conoce a la empresa BIENESTAR SEGUROS porque es accionista de la empresa, que los demás accionistas son YASMELI URDANETA, que no puede decir o calcular que cartera manejó con ÉXITO RESGUARDO VIAL, que tiene 13 años de corredor de seguros. En relación a las preguntas del juez el testigo manifestó que los codemandantes no laboran en dicha empresa por un problema laboral. En consecuencia, este Tribunal desecha el valor probatorio de este testigo, por cuanto su testimonio es referencial, no tiene conocimiento directo de los hechos, sino que su conocimiento deviene de lo manifestado al mismo por los actores. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano LUIS MATHEUS, que conoce a los actores, que los conoce por relaciones comerciales, que los conoce desde hace 2 años, que si había una relación hostil entre las partes, que no lo puede catalogar como una violencia psicológica extrema, que no sabe si le dejaron de cancelar a un cliente. En consecuencia, el Tribunal desechó la declaración del testigo, por cuanto de su declaración no puede concluirse alguna conducta de las subsumibles en un mobbing laboral, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Pruebas Documentales:
Promovió marcada con la letra A, instrumento privado consistente en Memorando respecto a condiciones salariales, de fecha 03 de marzo de 2009, que riela al folio 45, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera desconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de éste las condiciones salariales del actor YASMELY URDANETA, en el mes de marzo de 2009, devengando el mismo un sueldo de Bs. 1.200, bono cesta ticket de Bs. 276, Viáticos de Bs. 200, Comisión sobre ventas básicas 0,5% y comisión por cobranzas 1%. Así se decide.
Promovió marcada con la letra B, instrumento privado consistente en conformidad a la renuncia presentada por la ciudadana YASMELI URDANETA, con fecha 14 de abril de 2010, que riela al folio 46, se observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
Promovió marcada con la letra c, instrumento privado consistente en notificación del nombramiento de José Vásquez como Gerente Comercial de la Sucursal Maracaibo, en fecha 17 de Julio de 2009, que riela al folio 47. El Tribunal observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno en relación a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcada con la letra d, instrumento privado consistente en movimientos bancarios (Dic09-Ene10) del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, atinentes a su cuenta corriente No. 01050067281067466908 perteneciente al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, que riela al folio 48. El Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la parte contraria por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcada con la letra e, instrumento privado consistente en talón de chequera del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, atinentes a su cuenta corriente No. 01050067281067466908 perteneciente a la cuanta Mercantil, que riela entre los folios 41 y 42, se observa que dicho talón fue impugnado por la parte contraria; en tal sentido, se observa que el mismo no constituye documento oponible a la parte contraria, sino que éste debe ser ratificada mediante prueba de informes por emanar de un tercero, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo que esta entidad bancaria ratificó el número de las cuentas del actor JOSÉ VÁSQUEZ y su tarjeta de crédito, más no así haber emitido la chequera antes indicada, el Tribunal considera que la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
4.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Respecto de la exhibición de recibos de pagos y comisiones percibidas y efectuadas a los ciudadanos YASMELI URDANETA Y JOSÉ VÁSQUEZ, se observa que la parte demandada no cumplió con exhibir los mismos, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se tienen como ciertos los últimos salarios promedios indicados por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto de la exhibición de memoradum dirigido a la ciudadana YASMELI URDANETA fechado 05/03/2010, marcado con la letra F, se observa que la parte demandada no cumplió con exhibir esta documental, sin embargo, el Tribunal considera en base a las reglas de la sana crítica, que mediante este memorando no se prueba suficientemente que la patronal estaba en ninguna forma abusando de la facultad de controlar las condiciones de trabajo prestadas por sus trabajadores (ius variandi), e incurriendo en acoso psicológico, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Pruebas de Informes:
Sobre la requerida del Banco Mercantil C.A. Banco Universal específicamente en la agencia 5 de Julio Maracaibo, ubicada en la Av. 5 de Julio, entre calles 76 y 77 C.C. Acedo Plaza, Sector Paraíso, a los fines de que informe sobre si el actor es cliente de dicho banco, si posee la cuenta corriente señalada en actas, y se remitan los estados de cuenta respectivos, se observa que el riela a los folios 90, 91 y 92, resultas correspondientes a dicha prueba, evidenciándose de la misma que el actor posee cuenta corriente No. 1067-46690-8 abierta en fecha 15-12-2009 que se encuentra activa, y cuenta de ahorros No. 0671-02890-1 abierta en fecha 11-06-2001 que se encuentra activa, y la tarjeta de crédito Master Card No. 5304-7000-5320-3730 con fecha de ingreso 10-01-2005 y que se encuentra con estatus activa., por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS

1.- Pruebas Documentales:
Promovió planillas de depósito del Banco Mercantil de fechas 21-12-2009, y 30-12-2009, signadas bajo los Nos. 668954684 y 614142667 por las cantidades de Bs. 15.650 y 8.000, respectivamente, a favor del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, que rielan a los folios 53 y 54, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documento privado, que fuera impugnado por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, al haber quedado confirmado mediante prueba de informes que esos depósitos fueron efectuados por la parte demandada en la cuenta corriente del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió liquidación de prestaciones de los ciudadanos JOSÉ VÁSQUEZ, correspondiente al período 02-07-2009 al 31-12-2009 y YASMELI URDANETA, correspondiente al período 14-08-2008 al 31-12-2009, que rielan a los folios 55 y 56. El Tribunal observa respecto de estas documentales que las mismas constituyen documentos privados reconocidos por la parte actora ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, y de la ciudadana YASMELY URDANETA, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ésta que la empresa demandada canceló al ciudadano JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ la cantidad de Bs. 3.003,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a la ciudadana YASMELI URDANETA, la cantidad de 6.462,35 (incluyendo adelantos). Así se decide.
Promovió original de depósito del Banco Occidental de Descuento BOD de fechas 18-01-2010, tres de fecha 18-02-2010, 17-03-2010, 24-03-2010, 25-03-2010, y 27-04-2010, signados bajo los números 211484424, 214780635, 218744960, 180551814, 219539957, 214780636, 223413673, y 223596563, respectivamente; por las cantidades de Bs. 650, Bs. 700, Bs. 566,oo, Bs. 630, Bs. 566, BS 700, Bs. 498 y Bs. 498, que rielan a los folios 57 al 64, ambos inclusive. El Tribunal observa que estas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que siendo que las mismas constituyen documentos privados en copia al carbón, que son oponibles a un tercero, se desechó su valor probatorio, al no haber quedado ratificado su contenido mediante prueba de informes, de conformidad con los artículos 81 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió correspondencia girada a la ciudadana YASMELI MARGARITA URDANETA BUEN DÍA, de fecha 14 de abril de 2010, que riela al folio 65. El Tribunal observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido promovida en igual forma por la parte actora YASMELI URDANETA, por cuanto ya se pronunció sobre la misma. Así se decide.
Promovió memorando de fecha 03-03-2009, dirigido a la ciudadana YASMELI MARGARITA URDANETA, que riela al folio 66. El Tribunal observa que el mismo constituye documento privado suscrito en original por la parte contraria, por lo que se le otorgó valor probatorio al haber sido reconocido por la ciudadana YASMELI URDANETA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma las mismas condiciones salariales indicadas para la ciudadana YASMELY URDANETA, en marzo de 2009. Así se decide.
Promovió memorado de fecha 17-07-2009, emanado de la empresa demandada, suscrito por la ciudadana YASMELI URDANETA, que riela al folio 67. El Tribunal observa que el mismo constituye documento privado suscrito en original por la parte contraria, por lo que se le otorgó valor probatorio al haber sido reconocido por la ciudadana YASMELI URDANETA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los incentivos del mes de julio y agosto de 2009, esto es, el pago de bonos por 6 ventas al mes: 2 con inicial y 4 sin inicial; Bonos del 1,2% de la producción por 8 ventas al mes: 3 con inicial y 5 sin inicial y Bonos del 1,5% de la producción, por cada venta de contado un 2% de bonificación, con relación al plan RCV, por lograr 15 RCV de contado en el mes un bono de Bs. 250,oo y por lograr 10 RCV de contado en el mes un bono de Bs. 170,oo. Así se decide.
Promovió memorandos de fechas 16 y 17 de Julio de 2009, dirigidos al ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, que riela al folio 68 al 70, ambos inclusive. El Tribunal observa que el demandante respectivo impugnó los que rielan a los folios 68 y 69, por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorgó valor probatorio al que riela al folio 70, por haber quedado reconocido, de conformidad con el artículo 86 eiusdem, evidenciándose de esta documental que en julio de 2009, el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, tenía como condiciones salariales las siguientes: Salario fijo Bs. 1800, Viáticos Bs. 200, Producción mínima Bs. 250.000,oo mensuales, comisión por ventas personales 15% de ventas individuales, y comisión por ventas global el 2% según su valor básico. Así se decide.
Promovió memorado dirigido a JOSÉ VÁSQUEZ de fecha 11 de marzo de 2010, que riela al folio 71 al 73, ambos inclusive. El Tribunal observa que este documento constituye documento privado recibido en original, que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo la escala salarial propuesta por la empresa en el mes de marzo de 2010, al ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ. Así se decide.
Promovió nota dirigida a la ciudadana YASMELI MARGARITA URDANETA, suscrita por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, que riela al folio 74, se observa que dicha documental no fue desconocida por la parte actora JOSÉ VASQUEZ, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio al considerar que aporta ninguna prueba en relación los hechos controvertidos. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de de los actores, esto es, del ciudadano JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y la ciudadana YASMELI MARGARITA URDANETA PÉREZ, lo cual se apreció en la parte motiva del presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos debatidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio desarrollado entre las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto principal de la presente decisión, es verificar la procedencia del mobbing laboral, y como fundamento este del reclamo del concepto de daño moral, producto del presunto acoso psicológico del cual fueron víctimas los codemandantes.
Ahora bien, debemos recordar por un lado, que la parte demandada solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, por cuanto la demandada no puntualizó los hechos concernientes al daño y que en razón de ello, el daño moral reclamado sería improcedente por estar afectado de vicios procesales. En este sentido, este Sentenciador, después de efectuar una revisión del libelo de la demanda, concluye que el mismo fue explícito al indicar la causa, el daño y la relación causal invocada, en virtud de que los codemandantes fueron explícitos al hacer valer el presunto acoso psicológico o mobbing laboral ejercido presuntamente por su patronal, indicando que las directrices suministradas por la empresa causaban en los mismos hostigamiento psicológico, pues la patronal no podría cubrir los siniestros de sus clientes, dada su insolvencia económica y que por esta circunstancia se veían amenazados en su credibilidad profesional ante la clientela de la empresa, de manera que, se considera improcedente la defensa previa de los codemandados, referida a la reposición de causa. Así se decide.
En relación a la petición realizada por los accionantes referidos a la procedencia de un mobbing laboral, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indica que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo (Ver sentencia No. 674 de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JAVIER DÍAZ BOLAÑOS, contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E-BUSINESS CORPORATION, C.A.). Por consiguiente, concluye este Sentenciador de la apreciación del acervo probatorio aportado por las partes actoras, lo siguiente:
Que los actores no pudieron comprobar que la patronal haya sostenido alguna conducta agresora o acosadora, o en fin subsumible a lo que se ha tipificado como mobbing por la doctrina en la materia, esto es, como por ejemplo, actitudes que intenten impedir que los mismos como trabajadores se hayan expresado respecto de sus superiores jerárquicos, actitudes que hayan pretendido el aislamiento de los actores como trabajadores, actitudes que hayan pretendido el descrédito de los actores frente a sus compañeros, actitudes que hayan desacreditado el trabajo de los actores (víctimas), o actitudes que comprometan la salud de los actores (víctimas), entre otras que pueden ser consideradas como psicoterrorismo, por cuanto es de aclarar que no existe una tipología taxativa sobre estas conductas, según lo expresado por los estudiosos del tema (González F., Mervy; 2006. Nueva Causal de retiro justificado del trabajo. Pág. 55-56). Así se decide.
Que los actores no pudieron comprobar que por causa de algún tipo de actitud o conducta subsumible al denominado mobbing, resultara una consecuencia psicológica palpable, que pudiese ser acreditado mediante diagnóstico y tratamiento médico. Así se decide.
Que los actores no pudieron comprobar que esta consecuencia psicológica palpable sea producto inequívoco del mobbing laboral, esto es, que haya resultado exclusivamente del hostigamiento psicológico ejercido en ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara improcedente el alegato referido a la presunta existencia de un mobbing laboral, por cuanto los actores no lograron demostrar los extremos anteriormente descritos, esto es, que hayan sido víctimas de un hostigamiento o acoso sistemático, durante un tiempo prolongado en su lugar de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la declaratoria que antecede, considera igualmente improcedente, que los demandantes no lograron demostrar la existencia de un hecho ilícito producto de la conducta dañosa de los codemandados, por lo que mal puede declararse improcedente el concepto de daño moral reclamado. Así se decide.
Cabe destacar, que en el presente asunto quedó admitido por efecto de la forma y manera bajo la cual las accionadas procedieron a dar contestación a demanda, la existencia de la relación laboral, la responsabilidad solidaria del ciudadano HENRY TORRES, la fecha de ingreso y de egreso de ambos co-demandantes, el tiempo de servicios de ambos codemandantes, la naturaleza mixta de los salarios devengados por los actores, los salarios promedios mensuales devengados por los demandantes, las comisiones canceladas por concepto de ventas básicas y de cobranzas, así como las funciones y cargos desempeñados por los actores. Por consiguiente, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse sobre la forma de cálculo o cantidades procedentes sobre los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, así como sobre la procedencia o no del concepto de bono por productividad del mes de marzo de 2009.
Se observa que los codemandados alegan en su contestación, que el salario diario base para el concepto de antigüedad es el de Bs. 163,oo para el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, y el de Bs. 123,66 para la ciudadana YASMELI URDANETA. En tal sentido, debe resaltar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que al ejercer su contestación las accionadas deben especificar expresamente su negativa respecto de cada hecho alegado, y en consecuencia, la omisión en la cual incurriere la accionada en relación a las circunstancias fácticas alegadas por la parte accionante, tendrá como consecuencia, la admisión de dichos hechos. Por consiguiente, observó este Tribunal que si bien los codemandados procedieron a indicar como salario base para el cálculo del concepto de antigüedad respecto de cada codemandante, los anteriormente mencionados; no obstante a ello, los codemandados también incurrieron en una admisión de los hechos respecto de los salarios promedios mensuales alegados por los accionantes, al no negar expresamente este hechos, empero esencialmente no lograron comprobar el hecho nuevo traído en su contestación, pues de su elenco de pruebas no quedo evidenciado que José Vásquez devengara Bs. 163,oo diarios, ni que la ciudadana YASMELI URDANETA devengara Bs. 123,66. diarios. Por consiguiente, se declara improcedente este alegato, teniéndose como firmes los salarios promedios indicados por los codemandantes en su libelo. Así se decide.
Ahora bien, siendo que quedó comprobado por las codemandadas el pago de Bs. 3.003,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, y el pago de Bs. 6.462,35 a la ciudadana YASMELI URDANETA, este Tribunal declara procedentes la diferencia resultante de sustraer del total de los cálculos correspondientes a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las referidas cantidades respecto de cada co-demandante, todo en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, se declara improcedente el concepto de bono por meta alcanzada del mes de marzo de 2009, por no haber quedado demostrado por los codemandantes el cumplimiento de dicha meta. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
De conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar, así:
En relación al ciudadano JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ:
Fecha de ingreso: 02 de Julio de 2009
Fecha de egreso: 15 de abril de 2010.
Tiempo de servicios: 9 meses, 13 días.
1.- Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ago-09 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-09 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-09 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-09 5 6400 213,33 8,89 4,15 226,37 1131,85
Dic-09 5 6200 206,67 8,61 4,02 219,30 1096,48
Ene-10 5 8200 273,33 11,39 5,31 290,04 1450,19
Feb-10 5 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 1414,81
Mar-10 5 13000 433,33 18,06 8,43 459,81 2299,07
Abr-10 5 2500 83,33 3,47 1,62 88,43 442,13
Días adicionales 15 2500 83,333 3,47 1,62 88,43 1326,39
45 9.160,93
Total antigüedad: Bs. 9.160,93.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- Vacaciones (fraccionadas):
15 días /12 meses= 1,25 x 9 meses laborado= 11,25 x Bs. 83,33= Bs. 937,46
4.- Bono vacacional (fraccionado):
7 días/12 meses =0,58 x 9 meses= 5,24 x Bs. 83,33= Bs. 437,48
5.- Utilidades (fraccionadas):
15/12= 1,25 x 9 meses= 11,25 x Bs. 83,33= Bs. 937,46
6.- Pagos por labores mensuales no sufragadas: BS. 13.500,oo (por haber quedado admitido).

Total a condenar al ciudadano JOSÉ NEPTALY VÁSQUEZ: Bs. 24.973,33 a lo cual debe sustraerse Bs. 3.003,00 por concepto de de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 21.970,33, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.


En relación al ciudadano YASMELI URDANETA:
Fecha de ingreso: 14 de agosto de 2008
Fecha de egreso: 15 de abril de 2010.
Tiempo de servicios: 1 año, 8 meses.

1.- Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Sep-08 0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-08 0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-08 0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-08 5 1250 41,67 1,74 0,81 45,14 225,69
5 225,69


Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-09 5 3400 113,33 4,72 2,20 120,26 601,30
Feb-09 5 4800 160,00 6,67 3,11 169,78 848,89
Mar-09 5 5400 180,00 7,50 3,50 191,00 955,00
Abr-09 5 4850 161,67 6,74 3,14 171,55 857,73
May-09 5 3250 108,33 4,51 2,11 114,95 574,77
Jun-09 5 4000 133,33 5,56 2,59 141,48 707,41
Jul-09 5 3150 105,00 4,38 2,04 111,42 557,08
Ago-09 5 4400 146,67 6,11 2,85 155,63 778,15
Sep-09 5 3450 115,00 4,79 2,56 122,35 611,74
Oct-09 5 6575 219,17 9,13 4,87 233,17 1165,84
Nov-09 5 4150 138,33 5,76 3,07 147,17 735,86
Dic-09 5 4000 133,33 5,56 2,96 141,85 709,26
60 9103,02


Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-10 5 4694 156,47 6,52 3,48 166,46 832,32
Feb-10 5 4444 148,13 6,17 3,29 157,60 787,99
Mar-10 5 6294 209,80 8,74 4,66 223,20 1116,02
Abr-10 7 7044 234,80 9,78 5,22 249,80 1748,61
22 4484,93
Total antigüedad: Bs. 13.813,65

2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- Vacaciones (vencidas y fraccionadas):
15 días (del período 14-08-08 a 14-08-09) x Bs. 234,80= Bs. 3.522,oo
15 días /12 meses= 1,25 x 8 meses laborados= 10 x Bs. 234,80= Bs. 2.348,oo.
4.- Bono vacacional (vencido y fraccionado):
7 días x Bs. 234,80= Bs. 1.643,60
8 días/12=0.66 x 8 meses= 5.33 x Bs. 234,80= Bs. 1.252,26
5.- Utilidades (vencidas y fraccionadas):
15 días x Bs. 234,80= Bs. 3.522,oo
15/12= 1,25 x 8 meses= 10 x Bs. 234,80= Bs. 2.348,oo
6.- Pagos por labores mensuales no sufragadas: Bs. 1.200,oo (por haber quedado admitido).

Total a condenar a la ciudadana YASMELI URDANETA: Bs. 29.649,51 a lo cual debe sustraerse Bs. 6.462,35 por concepto de de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.187,16, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.
En relación al concepto de Intereses moratorios y corrección monetaria, respecto de ambos codemandantes se establece:
Según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada respecto de cada codemandante desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a cada co-demandante, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.157,49), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación, los cuales serán condenados en la forma individualizada anteriormente descrita. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ y YASMELI URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. y el ciudadano HENRY TORRES, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co-demandados a cancelar a los ciudadanos JOSÉ NEPTHALY VÁSQUEZ y YASMELI URDANETA, ambas partes suficientemente identificadas, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

EDGARDO BRICEÑO RUIZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

La Secretaria