Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Noviembre del año dos mil diez
200º y 151º

Asunto Nro. VP01-L-2010-001050.-

Demandante: RICARDO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.795.160, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: MARISOL RIVERO GONZÁLEZ y LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.906 y 146.061, respectivamente.
Demandada: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CHRYSLER, C.A., (SERVICHRYSLER), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el Nro.28, tomo 13-A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCÁN y YANIA CRISTINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.651 y 139.447, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ HERRERA, ya identificado, asistido por la abogada MARISOL RIVERO GONZÁLEZ y LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados (IPSA) bajo las matriculas 79.906 y 146.061, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CHRYSLER, C.A., (SERVICHRYSLER), consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001050, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, quien admite la demanda y ordena la debida notificación de la partes demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 09 de julio de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, en fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio en fecha 13 de agosto de 2010, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 20 de Septiembre del año 2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21/09/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó auto fijándose la audiencia de juicio para el día 27 de octubre del año que discurre.
Ahora bien, es el caso que en fecha 03/11/2010 el Tribunal procedió a publicar Sentencia Definitiva mediante la cual declaro: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RICARDO HERRERA, inicialmente en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. (SERVICHRYSLER) ambas partes plenamente identificadas, quedando comprometido con ello el grupo económico conformado por dicha demandada y la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A. SEGUNDO: SE CONDENA al grupo económico de empresas conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. y CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., a cancelar al ciudadano RICARDO HERRERA, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas. TERCERO: En virtud del incumplimiento de la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. (SERVICHRYSLER), de presentar a este Tribunal los Libros Contables y Nóminas de Pago y por cuanto el ciudadano ÁNGEL EMIRO BERMÚDEZ ANTUNEZ, obstaculizó el desenvolvimiento normal del proceso y el acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Parágrafo Primero Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone una multa equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), la cual deberá pagar en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, por ante cualquiera Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. CUARTO: Se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que practique Inspección Fiscal en la sede de las empresas CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CHRYSLER C.A. (SERVICHRYSLER). QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo…”.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte demandada consiga ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, original de planilla de consignación bancaria, a los fines de demostrar cumplimiento de la cancelación de la sanción impuesta.
Ahora bien, es el caso que en fecha 10/11/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito de transacción.
En el referido acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano OSWALDO TEAGUE BOSCAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CHRYSLER, C.A, (SERVICHRYSLER), y el ciudadano RICARDO HERRERA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, mediante el cual luego de hacerse reciprocas concesiones, el apoderado judicial de la empresa demandada ofrece pagar al demandante de autos RICARDO JOSÉ HERRERA, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) de la siguiente manera: En este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), en dos cheques, un cheque librado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, con el numero 93173580, con fecha 10/11/2010, a nombre de RICARDO JOSÉ HERRERA, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), y otro un segundo cheque librado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, con el numero 62173579, con fecha 10/11/2010, a nombre de MARISOL RIVERO, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), como parte de los honorarios, y acepta la forma de pago subsiguiente en 9 cuotas mensuales, cada una de ellas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), recibido a su entera conformidad y cabal satisfacción, por todos y cada uno de los conceptos especificados en el documento transaccional.
Corresponde a este Tribunal verificar los términos del acuerdo transaccional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley.
En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que poseen las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MENTENIMIENTOS CHRYSLER, C.A, consta su representación y facultades para transigir en el instrumento de mandato que riela en el folio Nro. 17 del expediente, (Poder Especial Apud Acta).
Además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo transaccional.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que la parte actora al celebrar una transacción como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada pagó al demandante de autos RICARDO JOSÉ HERRERA, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) de la siguiente manera: En este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), en dos cheques, un cheque librado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, con el numero 93173580, con fecha 10/11/2010, a nombre de RICARDO JOSÉ HERRERA, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), y otro un segundo cheque librado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, con el numero 62173579, con fecha 10/11/2010, a nombre de MARISOL RIVERO, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), como parte de los honorarios, y acepta la forma de pago subsiguiente en 9 cuotas mensuales, cada una de ellas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este sentenciador, se abstiene de dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, hasta que conste en actas la totalidad de los pagos acordados por ambas partes, en el presente acuerdo transaccional. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción suscrita entre el ciudadano RICARDO JOSÉ HERRERA, y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CHRYSLER, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto no conste en actas el último de los pagos acordado por las partes en la presente transacción.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas de lo solicitado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
EL JUEZ

La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)



La Secretaria