ASUNTO: VP01-N-2010-000035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de noviembre de dos mil diez
200 º y 151º

Recibido el recurso de Nulidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 01 de Noviembre de 2010, constante de Ochenta y Un (81) folios en pieza única, y el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2010-000035; el día dos (02) de Noviembre del presente año la Secretaría de este tribunal le dio cuenta al Ciudadano Juez, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, visto el Recurso de Nulidad incoado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en contra del acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 000353/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de Octubre de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RAMÓN J MAVAREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.795.743, en contra de la señalada Institución, alegando la solicitante la Nulidad por ilegalidad; este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 5° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”

Es de señalar entonces, que para proceder este tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto este sentenciador debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. Como puede inferirse del contenido del artículo que fue transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal. La negativa a ser aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

En este orden , surge que de la propia pretensión de nulidad, esto es, la urgencia de los justiciables de obtener una justicia expedita, y los principios que rigen su procedimiento, entre otros, la brevedad, celeridad e inmediación (artículo 2 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). El propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo es un despacho saneador (Art. 36 LOJCA), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso contencioso de nulidad. En este sentido luce acertado transcribir parte de sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica en los siguientes términos:
“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.” . Siguiendo el hilo, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Ahora bien, entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 5° de la novel Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
En fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de observar que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo cual significa que se exige a quien intente la demanda que determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez, para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. Esta cuestión previa es la del llamado libelo oscuro, aquel que por ininteligible no permite discernir con claridad el thema decidendum. En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, pudo evidenciar la Sala que la parte actora alegó, por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por la otra, indicó las normas en las cuales se basa, y las conclusiones o peticiones que de éstas se derivan. ”
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Del análisis epistémico debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente señala que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad Absoluta por cuanto el inspector del trabajo incurrió en el Vicio de falsos supuestos sin detallar los elementos de hecho y de derecho en los que fundamenta el vicio en el que incurrió el Inspector del Trabajo de Maracaibo para dictar la Providencia administrativa ut supra señalada.
Por lo que en consecuencia, se ordena a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, tal y como fue establecido esto es, indicando el fundamento de derecho, y/o la (s) normativa(s) los elementos o detalles que denuncia como Falsos Supuestos, tomados por el Inspector del Trabajo para dictar la Providencia, los cuales deberá subsanar dentro del lapso comprendido entre los días Lunes 8, Martes 9 y Miércoles 10 de noviembre del presente año 2010; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se ordena DESPACHO SANEADOR del Recurso de Nulidad incoado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en contra de acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 353/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con fecha 06/10/2010. En consecuencia:
Por lo que en consecuencia, se ordena a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, tal y como fue establecido esto es, indicando el fundamento de derecho, y/o la (s) normativa(s) los elementos o detalles que denuncia como Falsos Supuestos, tomados por el Inspector del Trabajo para dictar la Providencia, los cuales deberá subsanar dentro del lapso comprendido entre los días Lunes 8, Martes 9 y Miércoles 10 de noviembre del presente año 2010; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia UNIVERSIDAD DEL ZULIA, estuvo representado por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.510, en su condición de apoderado del señalado ente Institucional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. LUIS SEGUNDO CHACIN



La Secretaria,
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las Dos y Cincuenta y nueve minutos de la tarde (2: 59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 318-2010.


La Secretaria,