ASUNTO: VP01-O-2010-000033
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de Octubre de 2010 este Juzgado Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN ARIZA, LUIS ZAMBRANO, ANA ABREU, HEROI CANO, LEIDA QUIROZ, JACK SUESCUN, YONDERVI GIL, MARTIN LABARCA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nos. 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923, 17.292.524, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , trabajadores al servicio de la Empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A (BLINZOCA) e igualmente los trabajadores YONNER ALBORNOZ, NORAIMA VALERA; venezolanos; Mayores de Edad, portadores de las cédulas de Identidad No. 16.303.949 y 5.792.549 quienes laboran al servicio de DOCUMENTOS MERCANTILES S.A, (DOMESA), y los ciudadanos JOSE UZCATEGUI, WILLIAM MARTINEZ, MANUEL REYES, y JORGE MAS Y RUBI, Venezolanos, mayores de Edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156 actuando en su propio nombre en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU) mediante inscripción ordenada por el ciudadano inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1982, anotado bajo el No. 716, Tomo 140 de los Libros de registro respectivo, quienes actúan en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE DEPORTES y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, asistidos en este acto por la profesional del derecho BELICE ROSALES, inscrita en el inpreabogado No. 19.496 y de este domicilio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de amparo, la parte presunta agraviada señala que recurren por ante esta Jurisdicción ante la negativa de ADHESIÓN a la DISCUSIÓN del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de Octubre de 2010 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, y Notificado a la Organización Sindical SINPROTRAVIZU, en fecha 21 de Octubre de 2010, en la sede de la Empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A, consistiendo el agravio en el hecho de que la ciudadana DIRECTORA DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, a través de un acto Administrativo NIEGA LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTROTRAVIZU, en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante el cual desiste del Proyecto de Convención Colectiva identificado con la nomenclatura No. 082-2010-04-00013, cuya solicitud formularon de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y ejerciendo el derecho Constitucional y Legal de elegir el Proyecto de Convención Colectiva, que estiman conveniente apoyar. Pero que pese a que manifestaron su decisión de Adherirse a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva se les negó el derecho a participar en la Negociación Colectiva lo cual consideraron una práctica Antisindical la conducta asumida por la referida Directora de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 7, 21, 49, 51, 52,, 89, 96, 118, 132, 137, 141, y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Fundamenta el accionante la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita en su escrito de Acción de Amparo Constitucional una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Tribunal proceda a la SUSPENSIÓN DEL REFERENDUM SINDICAL ordenado por la Dirección de Inspectorias Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En cuanto concierne a la posibilidad de accionar en contra de dichas actuaciones judiciales por la vía del amparo constitucional, este sentenciador al analizar la anterior situación, encuentra que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la Presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.
En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado del Tribunal).
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.
Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.
Se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. Por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la referida Directora Nacional de Inspectorias
Por lo que en consecuencia en el presente caso este Juzgador considera igualmente improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión de ejecución del fallo accionado dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN ARIZA, LUIS ZAMBRANO, ANA ABREU, HEROI CANO, LEIDA QUIROZ, JACK SUESCUN, YONDERVI GIL, MARTIN LABARCA, YONNER ALBORNOZ, NORAIMA VALERA , JOSE UZCATEGUI, WILLIAM MARTINEZ, MANUEL REYES, y JORGE MAS Y RUBI, en contra de la Negativa de ADHESIÓN a la DISCUSIÓN del Proyecto de Convención Colectiva signado con el expediente Administrativo No. 082-2010-04-00013, contenida en el Acto Administrativo de fecha 20 de Octubre de 2010 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra la decisión de un funcionario de la Administración pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a primer (01) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 1200 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 315–2010.
|