ASUNTO: VP01-N-2010-000032
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de Enero de 1957, bajo el No. 88, Tomo 1°, modificado con posterioridad su documento Constitutivo Estatutario en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los Nos. 79 y 80, tomo 51-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.976 y de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 25 de Enero de 2010, dictado por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, donde se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO por la ciudadana YISENIA ALMARZA.
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, debidamente representada por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER, antes identificada, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares (Temporal) dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo OSMAN PALMAR, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑANDO por la ciudadana YISENIA ALMARZA, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2010, el referido juzgado declinó la competencia en razón de la materia, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, se le dio entrada al presente Recurso por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2010-000032.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR UNA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el Legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Establece el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció:
“…….A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
En este sentido, La Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Ahora bien, se desprende del Recurso que ante esta instancia jurisdiccional la sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, lo hace a los fines de obtener la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2010, con ocasión al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado por la ciudadana YISENIA ALMARZA, es importante a juicio de quien decide hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública
El artículo 4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) establece:
Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Confiesa el recurrente en su escrito Libelar ,que en fecha 25 de Enero de 2010, el INSPECTOR DEL TRABAJO DICTÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REINCORPORACIÓN A LAS LABORES DE LA CIUDADANA YISENIA ALMARZA, el cual fue notificada a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y que en fecha 12/04/2010, ejerce el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, manifestando que hasta la fecha 12/07/2010, el ente Administrativo Laboral no se había pronunciado con respecto al Recurso por ellos interpuestos.

El artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece:
“ARTÍCULO 94. El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Se entiende entonces que al no haber dado respuesta la Administración en el lapso que la Ley le establece se entiende que no tiene interés en modificar la decisión, vale decir que la Administración ha resuelto negativamente, debiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente, a tenor del articulo 4 de la referida Ley.

En este orden, se debe indicar que el ACTO dictado por la Administración laboral, es de efectos TEMPORALES:

El articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala:

Al respecto la Sala Político Administrativo en fecha 07 de Abril de 1986 marco pauta estableciendo lo siguiente:
“…un acto de efectos temporales debe necesariamente tener una duración muy limitada en el tiempo, duración que debe estar vinculada con el término general para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, y en este sentido esta sala ratifica en esta oportunidad su antes citada decisión del 07 de abril de 1986 en el sentido de que si los efectos de un acto administrativo se cumplen y fenecen antes de seis meses, no tendrán sentido mantener vigente el lapso para recurrir de un acto cuyos efectos han concluido. Así a los actos cuyos efectos se extinguen antes de vencer el lapso el lapso general de caducidad 6 meses, debe corresponderles un lapso de caducidad menor….”

En el caso in comento, considera este sentenciador que por ser el acto recurrido por parte de la sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. un ACTO ADMINISTRATIVO de Efectos Temporales, y considerando que la administración conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no proceder a dar contestación al ataque realizado por el recurrente a la mencionada Medida Cautelar en sede Administrativa, se entiende que la rechazo, o este asumió un silencio administrativo en forma negativa y el interesado pudo haber intentado el Recurso inmediato siguiente

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. al ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 25 de Enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde Decreto MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO por la ciudadana YISENIA ALMARZA.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra al ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 25 de Enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde Decreto MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO por la ciudadana YISENIA ALMARZA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 32, numeral 2 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTARTAIVA en concordancia con el articulo 4 de la LEY ORGANICA DE PROECEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y veintiún minutos de la mañana (11:21 A.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 431–2010.

La Secretaria