ASUNTO: VP01-L-2010-000931
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: ALEXANDER SEGUNDO CAMARILLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.748.026, domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: LUIS FIGUEROA, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 89.995 domiciliado en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PROSOLET ETT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37, de fecha 08 de julio de 1998, Tomo 28- A y la sociedad Mercantil MI DRILLINING FLUID SERVICES, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, de fecha 13 de Noviembre de 1.987, bajo el No.- 16, Tomo 53 A-Sdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ROSANNA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 103.069.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO CAMARILLO LEÓN ya identificado, asistido por el profesional del derecho LUIS FIGUEROA ut supra identificado, contra la Sociedad Mercantil PROSOLET ETT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37, de fecha 08 de julio de 1998, Tomo 28- A y la sociedad Mercantil MI DRILLINING FLUID SERVICES, C.A, consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010- 000931, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, se admite la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares hasta su culminación en fecha seis (06) de julio de 2010, cuando no habiendo acuerdo de las partes se ordena agregar las pruebas de conformidad con el artículo 74 a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 16 de septiembre del año 2010, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03/08/2010, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 03/08/2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día lunes dieciocho (18) de octubre del año 2010.
Ahora bien, es el caso que en fecha 17/11/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito de transacción.
En el referido acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano LUIS FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana FABIOLA HIDALGO representando a la demandada PROSOLET ETT, C.A, y/o MI DRILLINING FLUID SERVICES, consignaron ACTA DE TRANSACCIÓN mediante el cual luego de hacerse reciprocas concesiones, el apoderado judicial de la empresa demandada ofrece al ciudadano ALEXANDER SEGUNDO CAMARILLO LEÓN, para dar por terminado el presente juicio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 150.000,oo) a ser cancelado en los términos siguientes : PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) a nombre del trabajador mediante cheque girado en favor del Banco Mercantil de fecha 22 de Noviembre de 2010, No. De cheque: 79805202 el cual consta en actas. SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo) a ser cancelados en fecha Primero (01) de Diciembre de 2010.
Por lo que corresponde a este Tribunal verificar los términos del acuerdo transaccional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley.
En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que las partes y apoderados judiciales tienen el carácter como tal, y que poseen las facultades con las que actúan, pues el demandante ha acudido personalmente asistido del abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSOLET ETT, C.A, y/o MI DRILLINING FLUID SERVICES, consta su representación y facultades para transigir en el instrumento de mandato.
Además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo transaccional.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley y confrontado que el accionante de autos esta actuando libre de constreñimiento, se concluye que la parte actora al celebrar una transacción como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada ofreció la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) de los cuales consta un primer pago por la cantidad de Bs. 60.000,oo y un segundo pago a ser cancelado por la demandadas el 01 de diciembre de 2010 y que la representación de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la Homologación y a darle el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes. Así se decide.
Este sentenciador señala que una vez homologada la presente transacción se declara terminado el presente juicio, dándole el carácter de cosa juzgada, más sin embargo considera pertinente este sentenciador, que como quiera que no se encuentra satisfecha en las actas el pago definitivo del trabajador conforme a los términos del ACTA TRANSACCIONAL, se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta que no conste en actas la totalidad del pago ofrecido al trabajador mediante la presente TRANSACCIÓN realizada por el trabajador y la demandada . Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción suscrita entre el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO CAMARILLO LEÓN y la empresa PROSOLET ETT, C.A, y solidariamente la Sociedad Mercantil y/o MI DRILLINING FLUID SERVICES, todos plenamente identificados en las actas procesales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente tanto física y sistemáticamente, por no constar el pago definitivo correspondiente a las cantidades convenidas por las partes en la presente Transacción.
TERCERO: Se ordena la expedición de las copias certificadas que solicitaren las partes producto de la Transacción acordada por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÉREZ.
EL JUEZ
La Secretaria.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y (09:05) cinco minutos de la mañana, quedando registrada bajo el No. 429-2010.
La Secretaria.
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