ASUNTO: VP01-O-2010-000042

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


PRESUNTO AGRAVIADO: JADY MONSALVE, WILFREDO CALDERA ROBERTO RANGEL, SANDRA URDANETA, MERY FARIA, VILMA ROMAN, ALBERTO DÍAZ, JORGE PARRA, LUIS ROMERO, RAMÓN OCHOA, GUADALUPE MONTERO, y WILIAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades Nos. 10.661.445, 4.523.674, 1.668.125, 7.885.218, 4.988.884, 8.028.506, 1.088.769, 4.148.332, 4.994.792, 9.723.632, 2.772.773 y 2.882.612 respectivamente todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ACTUANTES: RUBÉN BETANCUORT INFANTE y MARIENELLA GONZÁLEZ LARREAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.20.058 y 22.861, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 30-10-1990, tomo 13 A-1990 RM1 ubicada en la calle unión, hoy calle 84, Numero 3F-125 Edificio empresarial Estado Zulia.

ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2010, constante 3 folio útiles (3), mas seis (6) de anexos de copias simple folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-0000042, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional. En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los querellantes a través de sus apoderados judiciales que fueron trabajadores de la HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), representada por el Ciudadano Ingeniero Forestal FREDDY RODRÍGUEZ MORALES, que la empresa ha venido violentando el contenido de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordante con el articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en perfecta armonía con la Convención Colectiva del Trabajo 2005-2007, Cláusula No. 3 Política Salarial y Política Laboral la cual contempla:

“La empresa conviene en ajustar el salario de los trabajadores en los meses de marzo y septiembre de cada año, tomado en consideración el resultad (sic) de las evaluaciones de desempeño individual aplicadas a tales efectos. Queda entendido que el porcentaje de ajuste salarial será el determinado por la Junta Directiva de la Empresa de acuerdo con el presupuesto asignado para el año respectivo, no siendo posible en ningún caso el salario de un trabajador con un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del promedio de incremento aprobado. Parágrafo Primero: La empresa conviene en elaborar en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma y deposito de la presente convención un manual de evaluación y desempeño con sus respectivos reglamento que sirva de base para la realización de las respectivas evaluaciones de desempeño individual, respetando en todo momento los criterios de objetividad y transparencia.”.

Pero es el caso que desde el mes de marzo de 2010 la HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de una forma inconsulta le desconoce estos derechos adquiridos a sus representados al suspender la cancelación del incremento salarial lineal del diez por ciento (10%), sin explicación alguna, de manera unilateral, el cual actualmente se debía llevar a efecto de conformidad con la Convención Colectiva en su cláusula tercera de la Policita Salarial y Política Laboral correspondiente al año 2010- 2011, se anexa Cuenta para la junta Directiva No. 04 de fecha 14/05/2009, marcado con la letra “B”
Ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, como en efecto solicitamos que de conformidad con lo estipulado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del precitado texto legal, se le reestablezca a sus mandantes, la situación jurídica infringida mediante decreto de Amparo y así restituir en el ejercicio y goce de sus derechos adquiridos. En consecuencia se le ordene a la patronal accionada en el cumplimiento de la normativa aquí mencionada con el correspondiente pago del incremento lineal no cancelado y suspendido en forma inconcebible.

Solicitaron que la presente acción de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a derecho declarándola CON LUGAR con tos los pronunciamientos de ley.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber:
i) Su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica;
ii) Debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso;
iii) No debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso;
iv) Su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido”

Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público. La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho Constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Ahora bien, la situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión Constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por un grupo de ciudadanos que indican que fueron trabajadores JADY MONSALVE, WILFREDO CALDERA ROBERTO RANGEL, SANDRA URDANETA, MERY FARIA, VILMA ROMAN, ALBERTO DÍAZ, JORGE PARRA, LUIS ROMERO, RAMÓN OCHOA, GUADALUPE MONTERO, y WILIAN GONZALEZ, de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que desde el pasado mes de marzo de 2010 le suspendieron la cancelación del incremento salarial lineal del diez por ciento (10%); por lo que al decir de ellos, se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, dada la suspensión salarial y tomando en consideración los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio actuando en sede Constitucional para conocer de la presente causa, se procede con sumisión a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

En el caso bajo estudio, se observa que los requisitos de inadmisibilidad de la acción constitucional, se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose visualizar el contenido de sus numerales 4 y 5, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De la lectura del recuso de amparo interpuesto por los ciudadanos JADY MONSALVE, WILFREDO CALDERA ROBERTO RANGEL, SANDRA URDANETA, MERY FARIA, VILMA ROMAN, ALBERTO DÍAZ, JORGE PARRA, LUIS ROMERO, RAMÓN OCHOA, GUADALUPE MONTERO, y WILIAN GONZALEZ, en el cual indicaron “ que desde el pasado mes de marzo de 2010 le suspendieron la cancelación del incremento salarial lineal del diez por ciento (10%)” y dicho recurso fue interpuesto ante el circuito judicial laboral sede Maracaibo en fecha 17/11/2010, es decir desde la fecha de la presunta violación hasta la interposición transcurrió el lapso superior a seis (6) meses que establece el articulo up- supra parcialmente transcrito.

La norma anteriormente mencionada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisada por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Sala Constitucional sentencia nro. 79 de fecha 09/03/2000).

En este mismo orden de ideas continua el articulo 6 de la Ley orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
Indico la representación judicial de los presunto agraviantes “ omissis … de forma inconsulta le desconoce estos derechos adquiridos a nuestros representados al suspender la cancelación del incremento salarial lineal del diez por ciento (10%)…..omissis”, ahora bien el amparo no esta llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de los actos de efectos particulares de la administración publica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 caso (aduanera Equiluz Transport de Venezuela C.A. Amparo) estableció lo siguiente:
“…….resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve. Resaltado de la Sala.)

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.

Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala No. 552 del 16 de marzo de 2006, en la que en un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), se señaló lo siguiente:

“(…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución No. RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que ordenó la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… omissis …
(…) la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero además de esto dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.

De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT que se dejara sin efecto el acto administrativo, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa WENCO MALL, C.A., lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria, cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la idoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

Como puede inferirse del contenido del artículo 6, numeral 5, que fue parcialmente transcrito, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del amparo constitucional) pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional y vista los argumentos legales como jurisprudenciales el presente recurso de amparo, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 4 y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JADY MONSALVE, WILFREDO CALDERA ROBERTO RANGEL, SANDRA URDANETA, MERY FARIA, VILMA ROMAN, ALBERTO DÍAZ, JORGE PARRA, LUIS ROMERO, RAMÓN OCHOA, GUADALUPE MONTERO y WILIAN GONZALEZ, contra la Empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por la presunta violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JADY MONSALVE, WILFREDO CALDERA ROBERTO RANGEL, SANDRA URDANETA, MERY FARIA, VILMA ROMAN, ALBERTO DÍAZ, JORGE PARRA, LUIS ROMERO, RAMÓN OCHOA, GUADALUPE MONTERO, y WILIAN GONZALEZ, contra la Empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) ambas partes antes suficientemente identificadas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a los presuntos agraviados, ciudadanos JADY MONSALVE, WILFREDO CALDERA ROBERTO RANGEL, SANDRA URDANETA, MERY FARIA, VILMA ROMAN, ALBERTO DÍAZ, JORGE PARRA, LUIS ROMERO, RAMÓN OCHOA, GUADALUPE MONTERO, y WILIAN GONZALEZ, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando en sede Constitucional a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Abog. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Veintidós minutos de la mañana (10:00 A.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 427–2010.
La Secretaria