ASUNTO: VP01-L-2010-000105

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.-14.475.983 y de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho LEWIS JOSE MAVARES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.833 y de mi mismo domicilio.

DEMADADA CERVECERIA POLAR, C.A, sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de Junio de 2003, bajo el No. 12, Tomo 67-A-Pro, representada en este acto por el profesional del derecho MARIA VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.281.

MOTIVO: HORAS EXTRAS.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Ocurre por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN, representado por el profesional del derecho LEWIS JOSE MAVARES GARCIA , inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 99.833 e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales, en contra de la Empresas Mercantil CERVECERIA POLAR ,C.A, correspondiéndole la presente acción y siguiendo el orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, le correspondió la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha dieciséis (05) de Febrero del año 2010, se practicó la notificación de la parte demandada Empresa Mercantil CERVECERIA POLAR ,C.A a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha Once de (11) de Junio del año 2010, se procedió a la distribución nuevamente de la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintitrés (01) de Marzo de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar, se procedió a prolongar la audiencia para el 24de Marzo de 2.010, en esta fecha se procedió a prorrogar la audiencia preliminar para el DIA 28 de Abril de 2.010 a las 11:50 Ocurre por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN, en fecha 20/01/2010, representado por la profesional del derecho LEWIS JOSE MAVARES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.833 y de mi mismo domicilio, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS, correspondiéndole por orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2010, se ordeno practicar la notificación de la parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

El día 26 de mayo a las (10:am), en esta fecha se prorroga para la fecha 25 de Junio 2.010 a las 10 am, la Audiencia en esta fecha no se pudo celebrar la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho por actividad de pintura ordenado por la Rectoría del Estado Zulia de fecha 28 de Junio de 2010, se procedió a realizarse en fecha Doce (12) de Julio de 2.010, se presento escrito por la demandada de auto solicitando del tribunal un segundo despacho Saneador, imponiéndose a la parte demandante del mismo, presento escrito el demandante de auto subsanando los errores u omisiones por parte de su apoderado Judicial ciudadano ROBERTO ANTONIO LEYVA MORALES , en fecha 19 de Julio de 2.010 escrito de subsanación que consta en el folio 59 y60 del presente expediente, el cual fue recibido el 20 de Julio de 2.010, siendo consignadas las pruebas por las partes, para luego en fecha Quince (12) de Julio de 2010 no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se incorporaron las pruebas y se remitió el expediente todo conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 09/08/2010, se recibe el expediente para su conocimiento, éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El asunto fue recibido y en fecha Veintidós (16) de Septiembre del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29|10/2010, a las 09:am la Audiencia de Juicio se celebró efectivamente evacuando las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal y dada la complejidad del asunto debatido se difiero el dispositivo conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, pronunciándose el mismo en fecha cinco (05) de Noviembre del 2010, por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que desde la fecha 02 de Abril de 2.004, comenzó a prestar servicio para la demandada de auto con el cargo de despachador, y preventista, hasta el día 22 de Enero del año 2.009, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por parte de la empresa.

-Que durante la relación laboral tuvo un Horario comprendido desde 07: 00 am hasta la 5:50 p.m., y que tuvo que laboral en cumplimientos de sus deberes y obligaciones aleatoriamente y en forma alternada Horas extras.
-Que no fueron pagadas dichas horas extras para el momento de cómo se fueron laborando y tampoco en la liquidación dada por la Empresa Mercantil CERVECERIA POLAR C.A.

-Que la demandada le adeuda por este concepto de horas Extras la cantidad de Bs. 525,2 horas extras correspondiente al horario diurno y Bs. 316,5 en el horario nocturno la cual se traduce en la cantidad de veintiséis mil doscientos cinco con cincuenta y nueve céntimo (Bs. 26.205,59 ) dividido a su vez en once mil cuatrocientos treinta y uno con cuarenta y seis céntimos( Bs.11431,46) laboradas en horario diurno y catorce mil setecientos setenta y cuatro con trece céntimos ( Bs.14.774,13) correspondiente al horario Nocturno ,establecido en el numeral 14 de la contratación colectiva celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006-2.009.

-Que por tales razones es que la parte demandante solicito de la demandada el pago de los conceptos laborales de horas extras, por cuanto en los diferentes años no le cancelo dicho concepto ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley del Trabajo le corresponde a mi representado por haberle prestado a la empresa la Polar mis servicios personales durante todo ese tiempo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
-Niega, categóricamente que las pruebas promovidas por la parte actora demuestren los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.
-Niega que las funciones del despachador se limiten a la carga y que el ciudadano Gustavo Gil Terán tuviese que cargar camión, para ello existen otros operarios de distribución-.
-Niega y rechaza y contradice que tuviera la obligación legal de tener que cancelar mensualmente al demandante horas extras, pues niegan categóricamente que haya generado horas extras muchos menos el documento de liquidación.

- Negó la demandada que el ciudadano Gustavo Gil Terán, laborara para su representada Bs. 841,07 horas extras de las cuales negamos y rechazamos que, la cantidad de Bs. 525,2 horas extras correspondiente al horario diurno y Bs.316,5 en el horario nocturno la cual se traduce en la cantidad de veintiséis mil doscientos cinco con cincuenta y nueve céntimo (Bs.26.205,59) dividido a su vez en once mil cuatrocientos treinta y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs.1431,46) laboradas en horario diurno y catorce mil setecientos setenta y cuatro con trece céntimos ( Bs.14.774,13 )correspondiente al horario nocturno .

- Niega, rechaza y contradice que la cantidad de horas extras reclamadas por el demandante GUSTAVO GIL TERAN en su libelo de demanda sea el establecido en el numeral 14 de la contratación colectiva celebrada entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006-2.009.

-Niega, rechaza y contradice que la base de calculo sobre lo que se determino el valor de las presuntas horas extras diurna y nocturnas se derive de los preceptuado en el numeral 14 de la contratación colectiva celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006-2.009. Partiendo de la remuneración devengada por el demandante.

- Niega, rechaza y contradice, que los referidos beneficios en el contrato colectivo de trabajo celebrado y suscrito entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006-2.009. sea extensible y aplicable al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN.- Nuestra representada niega , rechaza y contradice , que el resultado de la suma aritmética de los pretendidos valores de la pretendida y negada remuneración mensual percibida por el demandante se divida entre los treinta (30) días , para determinar así la jornada diaria .

Niega, rechaza y contradice , que el valor de la pretendida horas extraordinaria jornada diurna, fuera el resultado de multiplicar el valor de horas extraordinaria diurna por el factor uno punto noventa y siete (1,97), negamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que deba considerarse el cien por ciento (100%) del valor de la hora ordinaria diurna mas el recargo del noventa y siete por ciento (97%) que establece el contrato colectivo celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006-2.009.para la fecha en que se generaron la referida y negada pretendidas horas extras.-

.-Niega, rechaza y contradice , que el valor de la pretendida horas extraordinaria jornada nocturna, deba determinarse primero el valor de la jornada nocturna, así como niega y contradice que para ello deba considerarse el valor del salario base diario con recargo del 35% de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del contrato colectivo celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia(SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006- tantas veces citado .-

.- Niega rechaza y contradice que el resultado de dicha operación matemática deba dividirse entre seis horas y medias (6,5), que es la duración de la jornada nocturna y este resultado deba ser multiplicado por el factor de 2,70.-

- Niega rechaza y contradice que deba considerarse el cien por ciento (100%) el valor de la pretendida horas extraordinaria nocturna mas el recargo del ciento setenta por ciento(170%) establecido en la cláusula 14 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia(SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006, para la fecha que según la actora se generaron , la pretendida horas extra.

- Niega rechaza y contradice que el valor de la pretendida horas extraordinaria jornada diurna, fuera el resultado de multiplicar el valor de horas extraordinaria diurna por el factor uno punto noventa y siete(1,97), negamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que deba considerarse el cien por ciento(100%) del valor de la hora ordinaria diurna mas el recargo del noventa y siete por ciento(97%) que establece la cláusula 14 el contrato colectivo celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia(SITIBEB-ZULIA), para el periodo 2.006-2.009.para la fecha en que se generaron la referida y negada pretendidas horas extras.- Negamos y contradecimos que en nombre de nuestra mandante que la cláusula 14 y15 del referido contrato colectivo celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A y Territorio Comercial Occidente y el Sindicato de trabajadores de bebidas Alcohólicas del Estado Zulia(SITIBEB-ZULIA, para el periodo 2.006-2.009, sea extensible y aplicable al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN , así como aplicársele los porcentajes pretendidos negada horas extras –
Niega rechaza y contradice la CERVECERIA POLAR ,C.A ,la procedencia jurídica de todas y cada una de las operaciones, calculo, adiciones y multiplicaciones realizado por la parte demandante y señalados en el libelo de la demanda a través de diagrama que transcribió la parte demandada en su contestación y que lo damos por reproducido en este acto por parte este operador de justicia a los efectos de sintetizar la presente narrativa toda vez que están descrito en su mayoría todos y cada unos de los conceptos reclamados por el accionante de auto y que han sido contradicho por la demandada en su escrito de contestación en especial del folio 67 al 76 ambos inclusive.

HECHOS QUE ADMITE: Admite que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN laboró desde la fecha 02 de Abril de 2.004, siendo canceladas sus prestaciones sociales mediante Liquidación de las Indemnizaciones Laborales. Que su última relación de trabajo fue desde hasta el día 22 de Enero del año 2.009, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por parte de la empresa .

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, por reclamo de prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte Demandante por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la demandada le adeuda los conceptos de horas extraordinaria correspondiente a los periodos señalados por el actor en su escrito libelar, que se generaron por la prestación del servicio para la patronal desde el periodo de tiempo que corre desde el día 02 de Abril de 2004 hasta el 22 de Enero de 2009 fecha ultima en la que se produjo el despido. Así se establece.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se presento formar demanda procedente del tribunal de sustanciación conciliación y ejecución intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN ,quien es Venezolano Mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°14.475.983 , con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , en contra de la EMPRESA MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A , debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , 14 de Marzo de 1941 bajo el N°323 , tomo 1 Expediente N°779 , Sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Asamblea General de Accionista de fecha 22 de Mayo de 2.003 , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda , en fecha 04 de Junio de 2.003 bajo el N°14, Tomo 67-A-Pro.- en la cual no habiendo posibilidad de conciliación, se dio por recibida la presente causa , se ordeno fijar la audiencia de juicio ,en la que la parte demandante solicito de la demandada el pago de los conceptos laborales de horas extras , por cuanto en los diferentes años no le cancelo dicho concepto ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la ley del trabajo le corresponde a mi representado por haberle prestado a la empresa la Polar mis servicios personales durante todo ese tiempo . hecho este que una vez dada la oportunidad rechazo , negó y contradijo ya que manifestó que este tipo cargo como lo es el de despachador es cargo que no requiere de tanta rigidez de lo contrario los trabajadores dedicado a este tipo de trabajo hace sus reparticiones y luego de entregar las facturas, bien en cheque o en efectivo puede retornara sus casas , que edemas es un cargo de mucha confianza , ya que ellos tienen el control total de las cargas de los trabajadores , así como el resguardo de factura también se encargan de hacer las venta y cobrar a los clientes , licorería etc. .

DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
-La Parte demandante acompaño como prueba varias facturas que corren insertas en la pieza marcada “B ” y “C”desde el folio uno (01) al (174) y desde el 01 al 175 de pedidos, los cuales fueron impugnadas por la demandada en la Audiencia de Juicio en cuanto a todas aquellas que no tienen el logotipo de CERVECERIA POLAR C.A, y las que se encuentren en copia y siendo que las que se presentaron en copias no fueron acompañadas en originales y otras cantidad fueron acompañadas en copias pero algunas tenían firmas en originales, estas copias de firma en originales fueron impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por considerar que no emanaban de su representada, mas aun no prueba nada respecto del hecho controvertido como lo es las horas extras reclamadas por el actor, por lo consecuencialmente se desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 la Ley orgánica procesal del trabajo, así se decide .

-Del mismo modo igualmente la parte demandante solicito de la demandada la prueba de exhibición de los libros de horas extra, este sentido la parte demandada manifestó al tribunal que este tipo de trabajadores no se le llevan libros de horas extras por cuanto no son trabajadores que se desempeñan dentro de la empresa y que ellos no tiene limitación algunas en el cumplimiento del horario- razón por la cual no las exhibió. En este sentido debe manifestar este operador de justicia que el demandante de auto a debido acompañar copias de recibos donde conste el pago de este concepto de horas extras para poder este jurisdicente aplicar la presunción del contenido como ciertos su contenido válgase la redundancia en este tipo de pruebas de exhibición de documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por las razones antes expuesto se niega su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo , así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
-La Parte demandada acompaño como prueba recibos de pagos que se encuentra en la pieza marcada con la letra “A” que rielan desde el folio 01 hasta el folio 56 donde se demuestra que la parte actora en ningún momento devengaba este concepto de horas extra por cuanto es imposible por la flexibilidad que existe en este tipo cargo que es de confianza por la naturaleza del servicio prestado. En consecuencia este sentenciador las estima en su justo valor probatorio una vez que han sido adminiculadas con las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la demandada más aún de los recibos se evidencia que el actor en algún momento se le hubiese cancelado dicho concepto reclamado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se Decide.

-Promovió (03) TRES testigos como testimoniales, los ciudadanos DOUGLAS RINCON, EDWIN VILLARREAL Y RAMON TORRES, Titulares de las cedulas de identidad Nro. 12.098.717,13.629.017 y 12620.007 los cuales fueron evacuados quedando contestes loa mismos en cuanto que gozan de cierta flexibilidad en el cumplimiento de las labores el cual les son encomendadas y que una vez que se desocupan pueden retirarse a sus casas o realizar cualquier tipo de diligencia personales. Al preguntársele si ellos le pagaban horas extras, respondieron que no ganaban horas extras porque ellos tenían la libertad de hacer el trabajo enterar las facturas e irse temprano para su casa, dado que la empresa no les impedía. en este sentido las testimoniales rendidas por los testigos los cuales son contestes con los hechos mencionados por la demandante en el sentido que son cargos de mucha confianza por cuanto manejan sumas de dinero en mercancía propiedad de la demandada , así mismo los testigos quedaron contestes con el horario de retirar los pedidos pero de retorno a la empresa dependía de que se desocuparan o regaran esa mercancía pero el hecho de llegar un poco tarde no implicaba ninguna consecuencia por cuanto ellos podían dejar las facturas o el dinero en las bóvedas y regresar al día siguiente a su casa, en este sentido este sentenciador le otorga valor probatorio toda vez que ellos emiten argumentos relacionados con los hechos que se discuten en el presente juicio todo de conformidad con lo establecido en los articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

En cuanto al Libro de Horas Extras se deja constancia que la demandada CERVECERIA POLAR C.A, no exhibió el libro de Horas extras que le solicitara la parte actora por lo que este juzgador al observa que tampoco existe en actas que el actor haya promovido algunos de los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica del trabajo. Así se Decide.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Ahora bien, considera este operador de justicia que de un estudio minuciosa de las probanzas en relación a los hechos aportadas por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda considera quien decide, que en virtud de que lo que se demanda es la reclamación de unas supuesta Horas Extras que alega el trabajador tener derecho y siendo que estos conceptos cuando se reclaman, a dichos El MAXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que la carga probatoria es para el demandante, y como quiera que del material probatorio aportado por el actor demostrar los conceptos que reclama en el presente juicio debe forzosamente este sentenciador declarar Sin lugar la pretensión del accionante y Así se decide.


DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerzas de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este tribunal, SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL TERAN en contra de la empresa Mercantil Empresa CERVECERIA POLAR C.A, quienes se encuentran plenamente identificadas en las actas del presente expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.384 código civil, y los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. E n Maracaibo a los Quince (15) días del Mes de Noviembre del año 2010, a los 200 años de Independencia y 151 de La Federación EL JUEZ
LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 324-2010.
La Secretaria