REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (03) de Noviembre del dos mil Diez (2010)
ASUNTO: VP01-L-2008-000673
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ORNELLA SCAMPINI, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, el cual hace en los términos siguientes: el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, según lo indicado, y en concordancia con lo consagrado en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este tribunal destacar que la representación judicial de la demandada no acompaña documentación que fundamente su solicitud, una vez analizados los argumentos expuestos por el solicitante, que según afirma justifican el llamado de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y las cooperativas COOTRANSMAPA, COMAXDI , como terceros, por ser común para ella la causa pendiente e intentada contra su representada, apuntalan su solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a lo afirmado por la demandada, se observe que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamenta sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993). Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención de terceros a la causa, formulado por la parte demandada. Así se deja establecido. .
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado a la intervención de terceros, formulado por la parte demandada.
La Juez.
Abog ANA AVILA.


El Secretario.