REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de 2.010.
200º y 151º



EXPEDIENTE Nº VH01-L-2001-000023



PARTE ACTORA: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 10.453.052 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA, DANIELA CEPEDA, NELLYS MACHO, IVONNE PAZ, RUTH MARIELA MARTINEZ, YOHANNA DAVILA Y HEIDY SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

CO-DEMANDADAS: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DONDE SE NIEGA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


En fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, compareció la ciudadana: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado RAFAEL SUAREZ, para demandar a las Sociedades Mercantiles: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A., (actualmente CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de Juzgado Distribuidor; siendo la misma admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2001.


Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que mediante escrito de fecha primero (01) de Noviembre del año que discurre, la Apoderada Judicial de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Abogada en ejercicio ROSSANA MEDINA PARRA, plenamente identificada, solicito al Tribunal, declarase la perención en el presente proceso, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que exista actuación alguna de impulso procesal a cargo de la parte actora; en ese sentido, este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho del pedimento planteado, con la razón expresa de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en consecuencia, pasa de seguidas a efectuar el siguiente análisis: En principio, encuentra oportuno este Juzgado, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del Juez, ante una solicitud de perención de la instancia, consecuencia procesal que deviene de la falta de impulso procesal de las partes o el Juez, por el transcurso de un (01) año, por lo que se procede a transcribir íntegramente el contenido del mismo:

Artículo 201 LOPT: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

En ese orden de ideas, resulta imperativo para quién aquí decide, realizar una breve pero concisa narración de los antecedentes procesales verificados en la presente causa, concretamente en relación a la solicitud planteada y así encontramos, que mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008; este Juzgado, con ponencia del Dr. CARLOS SILVESTRI, declaro de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, siendo que por diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio, HEIDY SOLARTE, plenamente identificada, apela de la mencionada sentencia, escuchándose dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 16/05/2008, pasando a conocer del mismo, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. MONICA PARRA DE SOTO, quién mediante decisión de fecha diez (10) de junio de 2008, declaro con lugar el recurso de apelación en referencia, anulo la sentencia de fecha 29/02/2008 y repuso la causa al estado de que este Juzgado (Décimo Quinto 15 de S, M y E), notificase a la parte codemandada COPECA, a los fines de que se celebre la instalación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a los demás intervinientes del juicio, ya que la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la parte demandante, ciudadana ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, se encuentran a derecho.

Así las cosas tenemos, que mediante auto de fecha 08/07/2008, este Juzgado, dio por recibido el expediente, y en acatamiento a la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m), luego de que conste en actas la notificación de la codemandada COPECA, librando a los efectos el respectivo cartel de notificación. Posteriormente en fecha 08/08/2008, consta en actas exposición realizada por el Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, adscrito a este Circuito Laboral, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de la codemandada COPECA, en virtud de las razones allí plasmadas. Consecuencialmente, mediante auto de fecha 12/03/2009, se evidencia impulso procesal de parte del Juez CARLOS SILVESTRI, donde acordó la notificación de la codemandada en referencia, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la LOPT, ordenando librar nuevo cartel de notificación, conforme a la citada norma. Seguidamente, en fecha 22/09/2009, se evidencia un nuevo impulso procesal por parte del Juez CARLOS SILVESTRI, mediante auto, por el cual ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, a los fines de que informasen o expusieran sobre las resultas de la notificación de la tan mencionada codemandada COPECA, por cuanto hasta esa fecha, es decir 22/09/2009, no constaban las mismas. Posteriormente, en fecha 29/09/2009, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio HEYDY SOLARTE, constante de un (01) folio útil, donde solicita al Tribunal se sirva ordenar la notificación de la demandada, a los efectos de que la causa se reanude y se celebre la Audiencia Preliminar, siendo que este Juzgado, mediante auto de fecha 13/05/2010, vista la mencionada diligencia, ordeno oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que este fuese el que ordenase al Departamento de Alguacilazgo, la información relativa a las resultas del cartel de notificación que fuere librado en fecha 12/03/2009. Consecutivamente, en fecha 28/09/2010, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandante, constante de un (01) folio útil, donde nuevamente solicita al Tribunal, se sirva notificar a las demandadas, a los efectos que se reanude la causa y se celebre la Audiencia Preliminar, verificándose que por auto de fecha 06/10/2010, quién aquí decide, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, sin necesidad de notificación a las partes intervinientes, por cuanto la presente causa se encuentra para ser redistribuida a los Juzgados de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, una vez que conste en actas la notificación de la codemandada COPECA, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, evidenciándose que erróneamente fueron libradas boletas de notificación a las partes intervinientes de dicho abocamiento, estableciéndose en las mismas, un lapso de suspensión de tres (03) días, situación la cual no se corresponden con lo decidido en el mencionado auto de abocamiento de fecha 06/10/2010; en consecuencia, constatado como ha sido tal error involuntario, en esta decisión, se procede a dejar sin efecto las boletas de notificación respectivas libradas en esa misma fecha 06/10/2010 y consecuencialmente las exposiciones realizadas por los Alguaciles competentes, en relación a tales notificaciones. Así se decide.-

Ahora bien, como fue mencionado con anterioridad, mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año que discurre, la Apoderada Judicial de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Abogada en ejercicio ROSANNA MEDINA PARRA, solicitó al Tribunal declárase la Perención en el presente proceso, por lo que en virtud de los antecedentes procesales antes narrados, se estima pertinente afirmar que la Perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en juicio y no al Juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento y así encontramos:

Teniendo en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”


En ese mismo contexto, los artículos 201 (se vuelve a transcribir) y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establecen:

Artículo 201 LOPT: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Dicho lo anterior, pasamos a dilucidar, que se constata en actas cronológicamente, lo siguiente. Primero: Exposición del Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, adscrito a este Circuito Laboral, de fecha 08/08/2008, donde procedió a devolver los carteles de notificación de la codemandada COPECA, por cuanto informo que fue imposible practicar la misma, debido a que, en la dirección procesal indicada en el respectivo cartel, ya no funcionaba la mencionada empresa. Segundo: Auto de fecha doce (12) de Marzo de 2.009, emanado de este Juzgado, mediante el cual, dada la imposibilidad de notificar a la codemandada en referencia, acordó como quedo asentado con anterioridad en los antecedentes procesales narrados, la notificación conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando librar nuevo cartel consonante a dicha norma, y Tercero: Nuevo auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, en el cual este Juzgado, ordeno oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informasen o expusieran sobre las resultas de la notificación de la empresa codemandada en el presente asunto, por cuanto como de igual manera se expreso en la narrativa de los antecedentes procesales previa, la misma hasta esa fecha, es decir 22/09/2009, no constaba; de tal manera, que teniendo en cuenta el Principio de Rectoría del Juez o la Jueza en el proceso, tomando en consideración lo afirmado y transcrito anteriormente por la doctrina en relación a la perención, los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente de la Sala de Casación Social, nos conlleva al hecho de asumir como punto de partida, a los efectos de calcular el lapso de transcurso de un año (01) previsto en la Ley Adjetiva Laboral, para que en todo caso se verifique la perención, que el último acto de procedimiento verificado en la presente causa, no es otro, que el mencionado auto emanado de este Juzgado, en la referida fecha del 22/09/2009, evidenciándose subsiguientemente, que después del mismo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, se verificó impulso procesal de parte, como lo fue la diligencia suscrita por la tan mencionada Apoderada Judicial de la parte demandante en dicha fecha, por medio de la cual solicita al Tribunal, se ordene la notificación de la demandada a los efectos de que la causa se reanude y se celebre la audiencia preliminar, lo que nos permite determinar de un simple computo por el calendario judicial correspondiente, que desde el día 22/09/2009 al 29/09/2009, transcurrieron solo seis (06) días hábiles calendario de despacho, por lo que a todas luces en el caso que nos ocupa no opera la perención de la instancia, toda vez que lo contrario sería desvirtuar los actos de impulso verificados por el Juzgado, la carga procesal inexorable devenida de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito, en relación a la notificación de la codemandada COPECA y un último acto del procedimiento en cuestión, no acorde con lo constatado en actas, para la realización del computo respectivo a la solicitud efectuada, e incluso en caso de declararse de oficio la perención en comento, aunado al hecho cierto, que desde que se recibió el expediente del mencionado Juzgado Superior Cuarto, en ningún momento ha transcurrido más de un (01) año, entre intervalos de los actos del procedimiento verificados posteriormente en la presente causa, hasta la actualidad, tal y como se desprende de la narración realizada de los antecedentes procesales mencionados, perfectamente verificables del físico del expediente; por consiguiente, resulta forzoso para quién aquí decide, NEGAR como quedará asentado en la parte dispositiva de la presente decisión el pedimento efectuado, respecto a declarar la perención en este proceso y en ese sentido conforme lo ha solicitado la parte actora en diligencias de fecha 29/09/2009 y 28/09/2010, se ordena librar nueva boleta de notificación a la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., (COPECA), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPT, autorizándose desde ya, para ello, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que se practique dicha notificación, y en consecuencia, expongan a la brevedad posible el resultado de la misma, para que en todo caso la parte actora, solicite el tratamiento que considere pertinente en relación a la notificación ordenada, en virtud de que se observa en actas que la misma a resultado esquiva de practicar. Ofíciese en tal sentido. De igual manera, se ratifica lo decidido con anterioridad, en el sentido de dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha seis (06) de octubre de 2010, por las razones antes esgrimidas. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, DE DECLARATORIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTE PROCESO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.453.052 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A.,

SEGUNDO: Se procede a dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, en virtud de las razones ya consideradas con anterioridad en el devenir de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que gestione la notificación ordenada a la codemandada COPECA, de conformidad con el artículo 126 de la LOPT, y por consiguiente proceda agregar la resulta de la misma, a la mayor brevedad posible.


Dada, firmada y sellada en la sede de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ,


ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m.), y se libró el cartel de notificación ordenado.



LA SECRETARIA,




EFR/Exp. VH01-L-2001-000023.-