REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Noviembre de 2.010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE No. VP01-L-2010-002282
PARTE DEMANDANTE: CARLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.- 23.749.554 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI MANZANO (Procuradora de Trabajadores), debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 105.484 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil BECA OCCIDENTE C.A., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL 2010, C.A., (SERPECA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE PERSONAL 2010 C.A.: HECTOR ENRIQUE CARRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.196.-
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PAGO, RESPECTO AL MONTO DEMANDADO, EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana CARLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.- 23.749.554 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada en ese acto por su apoderada judicial, la Procuradora de Trabajadores, Abogada YETSY URRIBARRI MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.484, para interponer demanda contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE PERSONAL 2010 C.A., (SERPECA), y solidariamente BECA OCCIDENTE C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bs. 3.158,73.
Consecuencialmente, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año que discurre, se dio por recibida la referida demanda, y por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, se ordenó subsanar la misma.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, Abogada YETSY URRIBARRI MANZANO, plenamente identificada, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de subsanación del libelo de la demanda, siendo que mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, se procedió a Admitir la demanda en cuestión, conjuntamente con su escrito de subsanación, ordenándose notificar a las co-demandadas de autos, a los fines de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de sustanciación, se observa en actas, que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la URDD, acta contentiva de convenimiento de pago, constante de dos (02) folios útiles, con cinco (05) folios de anexos, la cual riela del folio veintinueve (29) al treinta (30) y sus anexos del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, y mediante la misma, la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL 2010 C.A., debidamente representada por su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, HECTOR ENRIQUE CARRERO, plenamente identificado, CONVIENE, en cancelarle a la extrabajadora accionante, la cantidad total demandada, por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, es decir TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.158,73), a través de cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el No. 00056096, a favor de la demandante CARLA HERNÁNEZ, de fecha 17/11/2010, del cual consta copia fotostática al folio treinta y uno (31) de la presente causa, debidamente firmada por la demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistida por su Abogada, la Procuradora de Trabajadores, YETSY URRIBARRI MANZANO, manifestó aceptar y declarar, estar conforme con el pago realizado en ese acto, en la forma descrita y por la cantidad señalada, expresando a su vez recibir el mismo a su entera satisfacción, libre de constreñimiento, no teniendo nada que reclamar a la co-demandada SEVICIOS DE PERSONAL 2010, C.A., como consecuencia de la relación laboral alegada. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación del convenimiento de pago verificado, a fin de que se pase como autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y el archivo definitivo del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este Juez en Fase de Sustanciación, que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, como lo es en el presente caso el Convenimiento de Pago realizado por la co-demandada de autos, Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL 2010 C.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HECTOR CARRERO, plenamente identificado y aceptado por la demandante de autos, ciudadana CARLA HERNANDEZ, también identificada, con la asistencia legal, de la Abogada YETSY URRIBARRI, de igual manera identificada, prevista dicha auto-composición procesal, en la norma civil adjetiva (CPC), en su artículo 263, el cual establece textualmente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”; ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), existiendo de igual manera una expresión de voluntad de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto como quedo establecido con anterioridad se ha verificado un convenimiento de pago, respecto al monto total demandado, siendo aceptado por el extrabajadora demandante, y por consiguiente no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago verificado por las partes intervinientes en la Fase de Sustanciación de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: Homologa el presente acto de auto-composición procesal (convenimiento de pago), celebrado por la ciudadana CARLA HERNANDEZ, como parte actora, y la co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL 2010, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la demandante, ciudadana CARLA HERNANDEZ, recibió el día miércoles veinticuatro (24) de Noviembre del año que discurre, cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el No. 00056096, de fecha 17/11/2.010, a su favor, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.158,73), conforme consta en acta de convenimiento de pago y sus anexos, la cual corre inserta del folio veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la presente causa.
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.
CUARTO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.).-
EL SECRETARIO,
EFR/Exp. VP01-L-2010-002282.-
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