REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001851.-


CO-DEMANDANTES: ALBERTO ESPINA, WINDER ECHETO y HECTOR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.- 5.860.672, 15.559.859 y 7.937.362, respectivamente, y domiciliados procesalmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDANTES: ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.821.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701.


CO-DEMANDADAS: CONSORCIO EL MOLINO C.A., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO EL MOLINO 2009 C.A., y CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008 C.A. (PRESIDENTE DE AMBAS): JAIME TUA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V.- 4.154.841.

SU ABOGADA ASISTENTE: EDIANA TUA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.160.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.: ELIZABETH FUENTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dos (02) de Agosto del año que discurre, los ciudadanos ALBERTO ESPINA, WINDER ECHETO y HECTOR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.- 5.860.672, 15.559.859 y 7.937.362, respectivamente, y domiciliados procesalmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.821.314, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.701, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, demanda contra la Empresa CONSORCIO EL MOLINO C.A., y solidariamente contra la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bs. 75.922,66.

Consecuencialmente en fecha tres (03) de Agosto del presente año, se dio por recibida la referida demanda y por auto de esa fecha 03/08/2010, se procedió a Admitir la misma, ordenándose la notificación de las co-demandadas de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, por cuanto se observa en actas, que quién aquí decide, no se ha abocado al conocimiento de esta causa; por consiguiente, procede en este acto abocarse al conocimiento de la misma, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI y a la designación consecuente recaída, en el (Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, sin necesidad de suspender la presente causa, dado el estado procesal en el que se encuentra la misma, es decir esperando el presente pronunciamiento relativo a la homologación de las transacciones laborales celebradas por las partes en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, de las actas se evidencia, que en fecha 17/11/2010, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), tres (03) escritos transaccionales, contante de tres (03) folios útiles, con dos (02) folios de anexos, el primero de los escritos, cinco (05) folios útiles, sin anexos el segundo de ellos y tres (03) folios útiles, sin anexos el tercero de los escritos, los cuales rielan a los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34), del treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), respectivamente, de la presente causa, las cuales se dan por reproducidas íntegramente en este acto, y mediante las mismas, el demandado deja expresa constancia, que los demandantes han incurrido en un error formal al demandar a las sociedades mercantiles denominadas por estos como CONSORCIO MOLINO C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES MOLINO C.A., cuando son efectivamente CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008 C.A., y CONSORCIO EL MOLINO 2009; asimismo, las co-demandadas especificadas en dichos escritos transaccionales, ofrecen cancelarle la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), al co-demandante ALBERTO ESPINA, plenamente identificado, en la primera de las transacciones presentadas, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), al co-demandante WILDER ECHETO, también identificado, en la segunda de las transacciones presentadas, y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.853,00), al co-demandante HECTOR FERNÁNDEZ, antes identificado, en la tercera y última de las transacciones presentadas, anteriormente mencionadas, siendo que dichos co-demandantes, con la asistencia legal cada uno, del Abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, plenamente identificado, manifiestan estar conforme con las cantidades ofrecidas por la presente vía transaccional y con la oportunidad de pago a cada uno de ellos, es decir para el tres (03) de diciembre de 2.010, considerando satisfechas sus acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron para la Empresa identificada en cada uno de los mencionados escritos transaccionales presentados y que suscriben dichas transacciones laborales, a su total satisfacción. Asimismo, las partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de las referidas Transacciones Laborales celebradas, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el procedimiento y no se ordene el cierre y el archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo transado, respecto al pago acordado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).


En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.




DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa las Transacciones Laborales celebradas por los ciudadanos ALBERTO ESPINA, WINDER ECHETO y HECTOR FERNÁNDEZ, como co-demandantes, plenamente identificados, con la asistencia legal antes referida y las co-demandadas CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, CONSORCIO EL MOLINO 2009 y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de lo transado, respecto a los pagos acordados.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).-

La Secretaria,

EFR/exp. VP01-L-2010-001851.