REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE: No. VH02-L-2001-000112.
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.749.090, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARIA DANIELA CEPEDA, NELLYS MACHO, IVONNE PAZ, RUTH MARIELA MARTINEZ, YOHANNA DAVILA Y HEIDY SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.
CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.,: ROSANNA MEDINA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.001, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.749.090, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, portador de la Cédula de Identidad No. 4.759.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 35.002 y de este mismo domicilio, para demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., (COPECA) y a la Sociedad Mercantil CHEVRON, C.A., actualmente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo recibida dicha demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.001, verificándose que fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio de 2.001.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, la Apoderada Judicial de la co-demanda CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., Abogada en ejercicio ROSANNA MEDINA PARRA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio seiscientos setenta y tres (673) de la presente causa, por medio de la cual solicita se declare la Perención en el presente asunto, ordenándose el cierre y el archivo definitivo del mismo, alegando el hecho de poderse verificar que la última actuación de la parte actora en esta causa que nos ocupa, data de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, cuando mediante diligencia solicitó que se librará nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), lo que evidencia que desde dicha fecha la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno, considerando se configura la disposición prevista en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral. Consecuencialmente quién aquí decide, se aboco al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, sin necesidad de notificar a las partes del respectivo auto de abocamiento, dado el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, expresando que en resolución por separado se emitiría pronunciamiento en relación a la solicitud formulada de declarar la Perención en este asunto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del presente proceso, efectivamente se puede evidenciar o constatar, la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuestión, requerido para seguir indefectiblemente la instancia procesal, ya que, y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, fue en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.009, día en el cual la representación judicial de la parte actora, específicamente su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio HEIDY P. SOLARTE, presento por ante la URDD de este Circuito Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual indica la dirección de la demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), a los fines de que se practicase la respectiva notificación de la misma y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés procesal de la parte accionante, ya que no se ha verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, es decir tomando como punto de partida el acto de impulso procesal verificado el veintiocho (28) de Octubre de 2.009, toda vez que posterior a tal actuación referida, solo consta las resultas del exhorto de notificación librado a los efectos, mediante auto de este Juzgado, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, resultas estas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia no haberse podido practicar la notificación de la Empresa COPECA, por estar fuera de su Jurisdicción y no tener competencia para notificarlo y recibidas por este Juzgado en fecha tres (03) de Marzo de 2.010, lo que evidencia que de igual manera ha pasado tiempo suficiente para que la parte actora impulsase procesalmente lo conducente, puesto que únicamente se evidencia como se ha reiterado un último impulso procesal de la parte actora, en fecha 28/10/2009; por lo que, en ese mismo sentido, la materia de Perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia solicitada, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: JOSÉ MANUEL LEAL MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS , C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.,. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 p.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.-
La Secretaria,
EFR/Exp.VH02-L-2001-000112.-
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