REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecinueve (19) de Noviembre de 2.010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2010-000728.-
DEMANDANTE: JOSÉ CUPERTINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 4.826.406, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLADYS REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.943.305, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 140.079.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE CUPERTINO, antes identificado, debidamente asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio GLADYS REYES SANCHEZ, también identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A., siendo admitida la misma por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Abril del año que discurre, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), ordenándose la respectiva notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Posteriormente se evidencia en actas que se cumplió con la notificación respectiva de la demandada de autos y en auto de fecha 22/10/2010, quién aquí decide, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de las razones plasmadas en el mencionado auto, sin necesidad de notificar a las partes del referido abocamiento, dado el estado procesal en el que se encontraba la presente causa, es decir para ser redistribuida, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año que discurre, es decir, un día antes de que correspondiese la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de acuerdo a un computo calendario, tomando como punto de partida la constancia de certificación emanada de la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 25/10/2010, comparece por ante este Circuito Laboral, la Apoderada Judicial del demandante en referencia, Abogada en ejercicio GLADYS REYES SANCHEZ, plenamente identificada, y mediante diligencia agregada a las actas, en esa misma fecha, presentada por ante la URDD, expuso textualmente: “En este acto Desisto del procedimiento incoado por mi representado JOSE CUPERTINO TEHI, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.826.406, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A. Por cuanto el mismo ya recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Se acompaña a la presente diligencia copia simple del cheque que hace efectivo el pago en un (01) folio útil”. (Negrillas y subrayado de la diligenciante). En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la Apoderada Judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Apoderada Judicial del demandante (ciudadano JOSÉ CUPERTINO), cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder apud-acta, que corre inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del Procedimiento, realizado por la Apoderada Judicial del demandante, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTANCONCRET C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la Apoderada Judicial del demandante: JOSÉ CUPERTINO, plenamente identificado, Abogada en ejercicio GLADYS REYES SANCHEZ, también identificada, en el juicio seguido por Prestaciones Sociales, en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A.,
SEGUNDO: Terminado el procedimiento.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce horas de la mediodía (12:00 m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2010-000728.-
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