REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010.-
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002315.-



PARTE DEMANDANTE: EGLIS JOSEFINA LUBO CASTILLO, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.721.789, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.-


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ECHEVERRIA (Procuradora de Trabajadores), portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.494.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.165.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A., (MEDISALUD, C.A.,)


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PINEDA OCANDO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.725.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.335.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DONDE SE NIEGA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, EN FASE DE EJECUCIÓN.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009, la ciudadana EGLIS LUBO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 11.721.789, asistida por la Procuradora de Trabajadores WENDY ECHEVERRÍA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.494.423, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.165, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A., (MEDISALUD C.A.,), por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, demandando la cantidad de Bs. 16.468,22.
Consecuencialmente en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.009, dio por recibida la referida demanda, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en auto de esa misma fecha 23/09/2009, procedió a Admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Posteriormente se evidencia en actas, que la presente causa fue sorteada a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, siendo que le correspondió conocer a este Juzgado, en Fase de Mediación, verificándose en fecha 15 de Enero de 2.010, la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, produciéndose la consecuencia procesal de Admisión de Hechos, plasmada en sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22/01/2010, condenándose a pagar a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A., (MEDISALUD C.A.,), la cantidad de CATORCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.399,34), constatándose que en fecha 26/01/2010, el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado en ejercicio CARLOS PINEDA OCANDO, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, resultando dicha apelación sin lugar y confirmada la sentencia definitiva de fecha 22/01/2010, conforme a decisión proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en fecha 12/02/2010, ejerciendo consecutivamente el recurso de control de legalidad la parte perdidosa, en fecha 19/02/2010, siendo declarado el mismo Inadmisible por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 06/05/2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo que dio paso a la designación de la Lic. DEXY PARRA MONTIEL, como experto contable en la presente causa, a los fines de que practicase la experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta que fueron remitidos los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por parte del Banco Central de Venezuela, subsede Maracaibo y subsiguientemente quién aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso de dicho abocamiento, suspendiéndose la causa por el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, una vez que constará en autos la última de las notificaciones respectivas, siendo que en fecha 03/11/2010, consta en actas la última de las notificaciones en referencia y por consiguiente se reanudó la causa en la etapa procesal correspondiente, en fecha nueve (09) de noviembre del año que discurre.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 10/11/2010, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, contante de tres (03) folios útiles, con un (01) folio de anexo, el cual corre inserto del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) y el anexo al folio ciento treinta y seis (136) de la presente causa, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante la misma, la empresa demandada, realiza un pago a la demandante antes identificada, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), a través de un (01) cheque, librado a favor de la demandante EGLIS JOSEFINA LUBO CASTILLO, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cheque No. 68000244, librado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0140-51-0007948890, de fecha 03/11/2010, del cual al folio ciento treinta y seis (136) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por la demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistida por su abogada, la Procuradora de Trabajadores WENDY ECHEVERRÍA, plenamente identificada, declara aceptar y recibir dicha cantidad en las circunstancias establecidas en la Transacción presentada a los efectos, solicitando ambas partes a este Juzgado, la Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, se ordenase el archivo del expediente y se le expidan una (01) copia certificada de la Transacción y del auto que la homologue.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los antecedentes procesales en la presente causa, este operador de justicia, pasa a verificar en derecho la procedencia de la solicitud planteada, en el mencionado escrito presentado por las partes en fecha 10/11/2010, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales y legales inmersos en el caso que nos ocupa, considerándose pertinente en primer término, hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual; de lo que se desprende el hecho cierto de ser la misma, es decir la Transacción, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, que en dado caso, no se corresponden con la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, ya que nos encontramos en la Fase de Ejecución del presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la Transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de los antecedentes procesales antes esgrimidos, la existencia de una sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual es de estricto cumplimiento, donde se condena a la parte demandada, cancelar a la demandante, la cantidad total de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.399,34), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, lo que a todas luces, no se corresponde con la cantidad transada por las partes, de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), aceptada y recibida por la demandante en cuestión, pero que dada la etapa procesal como se dijo con anterioridad, en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, se insiste la vía Transaccional, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia y no de auto-composición procesal, previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, por cuanto lo contrario, sería desvirtuar la naturaleza precisa de la Transacción, tal y como ha sido concebida, aunado a representar la condena establecida en la presente causa un derecho adquirido de la reclamante y por ende indisponible, que pudiese entrar en conflicto si se da la renuncia de ese derecho, debiéndose garantizar insoslayablemente una de las normas fundamentales de la Legislación Laboral, como es la irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos, consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), más aún al obtener el Rango Constitucional, como Principio Laboral, conforme se desprende del artículo 89 numeral segundo (2do) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); observándose que en la mencionada Transacción celebrada y pretendida su homologación, se constata un desacato a la decisión judicial proferida en el caso que nos ocupa, cuando en fase de ejecución, la representación judicial de la parte demandada, en la mencionada Transacción, expresa textualmente: …” LA DEMANDADA no está de acuerdo con la reclamación anterior, pues considera que EL RECLAMANTE no tiene derecho al pago de los conceptos reclamados, por cuanto los mismos no son procedentes en cuanto a derecho se refiere, ya que a la ExTrabajadora no se le adeuda nada concerniente a Prestaciones Sociales…”; lo que se traduce, en un desconocimiento manifiesto a la actividad jurisdiccional desplegada en la presente causa, donde se agotaron todas y cada una de las instancias recurridas y por ende de la decisión emitida en cuanto al monto condenado se refiere; situación ésta, que no podemos pasar por alto y que da más peso al pronunciamiento que en definitiva contendrá la presente decisión, el cual no es otro que Negar la solicitud de homologación de la Transacción celebrada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas y en todo caso, por cuanto se pudiese considerar, que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en lo que respecta a la solicitud de ordenar el archivo del expediente; este Juzgado, proveerá lo conducente, dejando abierta la posibilidad a la reapertura del mismo, si la parte demandante así lo estima necesario, garantizándosele de esa manera el pago total de sus beneficios laborales sentenciados en la presente causa, e incluso en cuanto respecta a la parte demandada, toda vez, que se ha realizado y verificado, es un pago parcial, tomando en cuenta, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), recibida por la demandante, pero que no cubre el monto total condenado a pagar que asciende como se ha dicho con anterioridad a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.399,34), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, pero hasta los momentos no verificada en actas.

En este orden de ideas, analizadas como han sido la consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud de homologación y consecuencialmente no se da por terminado el presente procedimiento, más sin embargo, conforme lo decidido con anterioridad, se ordena el archivo del expediente, quedando abierta la posibilidad de su reapertura. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Niega la solicitud de Homologación de la Transacción, celebrada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA LUBO CASTILLO, como parte actora, plenamente identificada, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD, C.A., (MEDISALUD C.A.,), por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no se da por terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, en las condiciones antes expuestas en el devenir de la presente decisión.

CUARTO: Se ordenan expedir, una (01) copia certificada solicitadas por las partes de la transacción en cuestión y de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la una y cincuenta y cinco horas de la tarde (1:55 p.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2009-002315.