Asunto VP01-N-2010-000034.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.
Maracaibo, nueve (9) de Noviembre de 2010
200° y 151º
Recibido el recurso de Nulidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de Octubre de 2010, constante de treinta y ocho (38) folios en pieza única, y el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2010-000034; el indicado día la Secretaría le dio cuenta al Ciudadano Juez, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A en contra del acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N°000247/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, con fecha 06 de agosto de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.080.439, en contra de la señalada empresa, alegando la solicitante nulidad por ilegalidad; este Tribunal de juicio en fecha 02/11/2010, ordenó Despacho Saneador del Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A en contra de acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N°000247/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco, con fecha 06/08/2010. Consecuencialmente, se ordenó a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, indicando el fundamento de derecho, y/o la(s) normativa(s) que denuncia como violentada(s), dentro del lapso comprendido entre los días jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de noviembre del presente año 2010; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No hubo especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Pasado el lapso antes señalado en el que la parte actora que se encontraba y encuentra a Derecho, tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que la misma no efectuó en forma alguna subsanación. En todo caso, corresponde ahora el pronunciamiento definitivo respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad, y en ese contexto, menester es dejar sentadas la siguientes consideraciones.
Se ordenó despacho saneador, lo cual se encuentra entre los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador, que para el caso sub iudice, es conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)
Bajo el tema de la institución del Despacho Saneador nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos, entre ellos, sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)
Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observan los contenidos en el artículo 33 de la LOJCA, como son:
Requisitos de la demanda.
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
De la norma anterior, para el caso en estudio, se tiene que en el numeral 5to de ese artículo 33 de la novel Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
La indicación de los señalados fundamentos en necesaria, puesto que aun cuando, el Principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho), siempre está de forma implícita o explicita, obedece a la situación de que al conocer el Derecho el Sentenciador puede aplicar la norma pertinente, la que sea correcta, y esto es así, incluso en aquellos casos en los que las partes hayan errado en la escogencia de la norma a aplicar. Y en este punto, lo que se amerita y quiere resaltar, es el hecho de que una cosa es desacertar en la escogencia y otra muy distinta es la ausencia absoluta de normas.
Al revisar lo anterior al caso sub examine, se observa que en el escrito fundante del recurso de nulidad, la para accionante textualmente señala:
“En efecto la resolución contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no esta (sic) motivada, como tampoco ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa al debido proceso, ya que mi representada hizo acto de presencia en el acto de contestación al reenganche interpuesto en la persona de la abogada en ejercicio y de ese domicilio ANDREINA PIRELA, se presentó al despacho a las once en punto de la mañana y en el despacho dijeron que eran las once y diez minutos de la mañana y no le permitieron ejercer su derecho a la defensa y contestar al reenganche interpuesto por el trabajador CARLOS SIERRA, antes identificado. Siendo que esta misma se opuso en el mismo momento sin embargo no se le permitió levantar un acta ni exponer las causas por según (sic) las cuales esa Inspectoría del Trabajo determino (sic) que llegó tarde al acto.
Por los motivos y razonamientos que anteceden, que ampliaré en la oportunidad de presentar los informes, es por lo que solicito de este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo, …”
Plantea inmotivación del Acto Administrativo del que se pretende nulidad, y señala a la vez que no ajustada a derecho en lo que concierne al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Es conocido que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso son principios, y más aún garantías, que se deben amparar en todo proceso, pues en cualquiera de ellos, sin importar la materia, se pueden violentar. Esto tanto en los procedimientos en sede jurisdiccional como en sede administrativa. Al respecto, el artículo 49 de la Carta Magna indica bajo un numerus apertus o inacabado ciertas manifestaciones de la garantía del debido proceso que abrazan en sí el derecho a la defensa.
Empero el fundamento de derecho no se puede limitar a indicar la violación de manera genérica, sin señalar la norma concreta violentada, y más allá de la normativa constitucional (ni siquiera mencionada en el recurso), se debe señalar el artículo que se entiende violentado por mala aplicación o desaplicación, sea laboral, penal, etc.
En este orden de ideas, se cree oportuno hacer transcripción de algunos extractos de jurisprudencia, referidos al cumplimiento del requisito del la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, que aun cuando son a la luz del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo sentido u orientación filosófica que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 21/10/1993, Expediente Nº 93-0294, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que a su vez reiteraba sentencia de la Sala Política Administrativa del 19/10/1989 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, expresó:
“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afila a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin (…) hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, (…) Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la Sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; …” (Negrillas y subrayado agregados por este Juzgador)
En fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de observar que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo cual significa que se exige a quien intente la demanda que determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. Esta cuestión previa es la del llamado libelo oscuro, aquel que por ininteligible no permite discernir con claridad el thema decidendum.
En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, pudo evidenciar la Sala que la parte actora alegó, por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por la otra, indicó las normas en las cuales se basa, y las conclusiones o peticiones que de éstas se derivan. ” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Del extracto se desprende que no se amerita una rigurosidad en la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, mas en todo caso que se señalen, no se permite la ausencia de ellos, pues ello sería consentir la violación de los requisitos de la demanda o recurso de que se trate.
Es una carga de la parte accionante indicar el fundamento de derecho, aun cuando pueda equivocarse, ello como manifestación del Principio Dispositivo, y al tiempo como eco del debido proceso, siendo que no debe el Sentenciador suplir las cargas de las partes, pues de manera inequívoca deviene en perjuicio para la contraria. En tal sentido, la parte solicitante debió indicar de manera expresa el fundamento del recurso interpuesto y no dejarlo a la mente de un tercero.
Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), el cual señala:
Admisión de la demanda.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días en el que la parte actora que se encontraba y encuentra a Derecho, y tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna. De tal manera que, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A en contra de acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N°000247/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco, con fecha 06/08/2010. Lo cual será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A en contra de acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N°000247/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco, con fecha 06 de agosto de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.080.439, en contra de la señalada empresa.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A, estuvo representado por la ciudadana SABRINA RINCÓN DE HERNÀNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 56.638, en su condición de apoderada de la señalada empresa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 152-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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