Asunto: VP01-L-2009-002137.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: YRAN ANTONIO BÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.427.379 y 11.875.538, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1998, anotada bajo en Nº 31, Tomo 36-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la presente causa referida a juicio por pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada originalmente por los ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ, JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, y el ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; en fecha 01 de Julio de 2010, se recibió por distribución este Tribunal la causa, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, el ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS URDANETA, por una parte, y por la otra, la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., representada por el profesional del Derecho OKLIN RUZ ARVELO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, un acuerdo transaccional. Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por las señaladas partes, estas solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo transaccional y se le de al mismo el carácter de cosa juzgada.
De otro lado, con el escrito transaccional, se presentó copia de cheque N° 00026925 del Banco Provincial, El Moján, de fecha 30/06/2010, a favor del ciudadano ARGENIS BÁEZ, por la cantidad de Bs.F.15.000,00; y debajo del cheque referido, firma en la que lee “Argenis Baez”y el Nº20.206.433, más abajo, copia de cédula de identidad del codemandante ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, y a su vez, debajo de ello parecen estampadas huellas.
Ante esto, este Juzgado de Juicio, en fecha 02/07/2010, dictó sentencia N° 086-2010, en la que se declaró:
“LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), pagados a través de cheque N° 00026925 del Banco Provincial, El Moján, de fecha 30/06/2010, a favor del ciudadano ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, en la causa incoada por el referido codemandante en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., en juicio por pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, declara terminado el presente juicio en cuanto al codemandante ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ.”
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.”
Habiéndose realizado la homologación respecto al codemandante ARGENIS SEGUNDO BÁEZ BÁEZ, la causa continuó su curso respecto a los otros dos accionantes, vale decir, los ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL. Se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Se reprogramó la fecha de celebración de la señalada Audiencia para el 10/11/2010.
El día 05/11/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibieron dos escritos transaccionales, uno por cada codemandante, en el que la parte actora debidamente asistida, llega a acuerdo transaccional con la empresa demandada.
Para el caso del ciudadano YRAN ANTONIO BÁEZ, se llegó a acuerdo de pago en los conceptos y cantidades siguientes: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.33.392,52; por intereses de prestaciones sociales el monto de Bs.8.087,06; por concepto de utilidades fraccionadas Bs.1.597,5; por “vacaciones y bono vacacional fraccionado” el monto de Bs.1.922,92. Todos los conceptos por el monto de Bs.45.000,00, y que se acuerda sea pagada de la siguiente forma:
“La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), mediante cheque N° 00029668, de fecha trece (4) (sic) de Noviembre de 2010, girado contra el Banco Provincial. Cuyo beneficiario es el ciudadano YRAN ANTONIO BAEZ, no endosable, (sic) En este acto se firma de la transacción laboral, como primer pago, y” (F. 101), un segundo pago en fecha 13/12/2010. “…el segundo pago va ser realizado el 13 de diciembre de 2010 por una cantidad de 25.000 bs los cuales sumados a los 20.000 que recibe el ciudadano Yran Baez en este acto es el monto total convenido a cancelar.” (F.104).
El escrito transaccional que aparecen entre los folios 96 y 104 del expediente, es acompañado de copia de cheque N° 00029668, de cuenta N° 0108-0320-97-0100009684, del Banco Provincial El Moján, y según se lee de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., por la cantidad de Bs.20.000,00, de fecha 04/11/2010. Debajo de la copia del cheque y en la misma hoja, copia de cédula de identidad del codemandante YRAN ANTONIO BÁEZ, e inmediatamente debajo de ella, firma y número de cédula, ambas en bolígrafo azul, y finalmente, en la parte más baja huellas dactilares. (F.105). El codemandante declara estar conforme con la cantidad acordada. Ambas partes solicitan la homologación de la transacción, que se le de el carácter de cosa juzgada, y el archivo del expediente.
En lo que concierne al escrito transaccional presentado y referido al codemandante JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, se llegó a acuerdo de pago en los conceptos y cantidades siguientes: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.16.140,13; por intereses de prestaciones sociales el monto de Bs.3.472,65; por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, Bs.4.469,4; por “vacaciones y bono vacacional vencidos año 2007”, el monto de Bs.3.227,90; en razón de “vacaciones y bono vacacional 2008 (fracionado)”, la cantidad de Bs.2.689,92. Todos los conceptos por el monto de Bs.30.000,00, y que se acuerda sea pagada de la siguiente forma:
“1) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), mediante cheque N° 00029564, de fecha trece (3) (sic) de Noviembre de 2010, girado contra el Banco Provincial. Cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, no endosable, (sic) En este acto de firma de la transacción laboral, como primer pago, y
2) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) el día trece (13) de Diciembre de 2010” (F.114)
El escrito transaccional que aparecen entre los folios 107 y 117 del expediente, es acompañado de copia de cheque N° 00029564, de cuenta N° 0108-0320-97-0100009684, del Banco Provincial El Moján, y según se lee de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., por la cantidad de Bs.15.000,00, de fecha 03/11/2010. Debajo de la copia del cheque y en la misma hoja, copia de cédula de identidad del codemandante JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, e inmediatamente debajo de ella, firma y número de cédula, ambas en bolígrafo azul, y finalmente, al lado de esto, huellas dactilares. (F.118). El codemandante declara estar conforme con la cantidad acordada. Ambas partes solicitan la homologación de la transacción, que se le de el carácter de cosa juzgada, y el archivo del expediente.
Este Tribunal para resolver, observa:
En los referidos acuerdos de pago, la parte demandante, vale decir, los ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, estuvieron asistidos por el profesional del derecho ciudadano WENDY ECHEVERRÍA, en su condición de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 114.165; y la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana OKLIN RUZ ARVELO, de Inpreabogado N° 83.199.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, debe revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, en concreto la parte demanda, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ciudadana OKLIN RUZ ARVELO, de Inpreabogado N° 83.199, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en el folio 38, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…consentir, desistir, transigir y solicitar la decisión según la equidad; … disponer del derecho en litigio, …” . De modo que se, evidencia, que la nombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir, y disponer del derecho en litigio.
Por otra parte, los propios demandantes ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, estuvieron presentes en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistidos por la profesional del derecho ciudadana WENDY ECHEVERRÍA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 114.165.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad de los demandantes respecto a su conformidad con lo pautado en los acuerdos de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de las transacciones celebradas que los actores ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, estuvieron presentes en la celebración de la transacción, debidamente asistidos, y de manera expresa manifestaron su conformidad.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad de los actores, por cuanto así lo expresaron y consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, vale decir, para el codemandante YRAN ANTONIO BÁEZ, pautado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.45.000,00), de los cuales ya ha recibido el monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), mediante cheque N° 00029668, fechado 04/11/2010, en contra del Banco Provincial, El Moján, recibido el 05/11/2010, en la oportunidad de firma y consignación de la transacción; y los restantes veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), a ser pagados el día 13 de diciembre de 2010; y para el caso del codemandante JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), de los que ya ha recibido la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), mediante cheque N° 00029564, fechado 03/11/2010, en contra del Banco Provincial, El Moján, recibido el 05/11/2010, en la oportunidad de firma y consignación de la transacción; y los restantes quince mil bolívares (Bs.15.000,00), en fecha 13 de diciembre de 2010. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002137 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, cuando conste el pago total de las cantidades antes señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos de Pago y/o Transacciones, acordada entre los ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, y la SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. vale decir, para el codemandante YRAN ANTONIO BÁEZ, pautado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.45.000,00), de los cuales ya ha recibido el monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00, y los restantes veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), a ser pagados el día 13 de diciembre de 2010; y para el caso del codemandante JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), de los que ya ha recibido la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), y los restantes quince mil bolívares (Bs.15.000,00), a ser entregados en fecha 13 de diciembre de 2010. Esto en el presente juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que los accionantes ciudadanos YRAN ANTONIO BÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ MONTIEL, estuvieron asistidos por su apoderada, la profesional del derecho, ciudadana WENDY ECHEVERRÍA, en su condición de Procuradora de Trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.165; y la parte demandada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL C Y M CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., estivo representada por la profesional del Derecho ciudadana OKLIN RUZ ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.199.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 150-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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