Asunto: VP01-L-2009-000536.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.-

Demandantes: DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.912.471 y 10.235.821, respectivamente, todos domiciliados en el municipio la San Francisco del Estado Zulia.

Demandada: FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCODEL ESTADO ZULIA.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 16/03/2009, ocurren los ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, asistidos por el profesional del Derecho HERNÁN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.634, e interpusieron pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCODEL ESTADO ZULIA; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, y se ordenó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 26/11/2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar. Luego de varias prolongaciones en la de fecha 26/03/2010, al no lograse la conciliación y/o mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó la incorporación de las probanzas promovidas. No hubo contestación y por auto de fecha 09/04/2010, se remitió el asunto a juicio por considerarse que a la demandada de autos no se le aplicaban los efectos de la incomparecencia, y acto seguido se ordenó incorporar las pruebas al expediente. Vale decir, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 14/04/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El día 15/04/2010, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 66) y; con fecha 23/04/2010, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

El día 09 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y se difirió el dictado del dispositivo o fallo oral para el 5° día y en efecto en fecha 17/11/2010, se efectuó, así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los accionantes ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 19 de mayo de 2008, iniciaron las labores para la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), ocupando el ciudadano Deugvis Pérez cargo de chofer y el ciudadano Bricio Segundo Cueto, ayudante de camión cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a viernes en un horario comprendido desde las 06:00pm hasta la 01:00 a.m, el primero de ellos, y de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 06:00am hasta las 02:00pm, y los días sábados desde las 06:00am hasta las 10:00am el segundo de ellos.

-Que el ciudadano Deugvis Pérez fue despedido en fecha 24 de agosto de 2008 y el ciudadano Bricio Segundo Cueto, el 01 de septiembre de 2008.

-Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, y concluyó en fechas 07 de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente, y mediante providencias administrativas se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y la patronal no acató la decisión administrativa en referencia.

-Por lo que desisten de su pretensión de ser reincorporados a su puesto de trabajo, y demandan a fin de exigir judicialmente de la patronal el pago de los conceptos laborales.

-En cuanto al trabajador Deugvis Gregory Pérez Chacin:

Reclama prestación de antigüedad de 6 meses y 21 días la cantidad de Bs.F. 1.587,60. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F.2.116,80. Vacaciones fraccionadas 2008: reclama la cantidad de Bs.F. 240,00. Bono Vacacional fraccionado: reclama la cantidad de Bs.F. 111,68. Salarios Caídos: reclama la cantidad Bs.F. 3.424,0

-Con respecto al ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO:
Prestación de Antigüedad, por 6 meses y 21 días reclama la cantidad de Bs.F. 2.644,65. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F. 3.526,20. Vacaciones fraccionadas 2008: reclama la cantidad de Bs.F. 399,75. Bono Vacacional fraccionado: reclama la cantidad de Bs.F. 186,01. Salarios Caídos: reclama la cantidad Bs.F. 5.703,10.

Por lo que demandan la totalidad de Bs.F. 19.939,79, por la suma de todos los conceptos explanados.

Asimismo, solicita los Intereses moratorios, indexación del monto reclamado, más pago de los honorarios Profesionales.


POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), no compareció, no se presentó por medio de apoderado o representante alguno, y contestación a la demanda; si a los actos procesales referidos a la audiencia preliminar, promoviendo pruebas; no obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Municipio San Francisco, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada aceptó que hubo una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero que los demandantes eran trabajadores eventuales, que no gozaban de estabilidad, toda vez que no tenían tres meses de prestación de servicios, que el demandante DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN, este había trabajado 5 semanas y en el caso del ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO, se trató se 9 semanas. Que habían sido absorbidos o tomados de una relación previa con una contratista.

Las señaladas alegaciones se han de tener presentes en razón de los privilegios procesales antes señalados, y sobre lo que se abunda ut supra.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, aun cuando ad initio se entendía todo como contradicho, en razón de esos mismos privilegios procesales, atendiendo a los alegatos durante la audiencia de juicio, se tiene que está fuera de controversia el hecho de que los demandantes laboraron para la demandada. De otra parte, más allá de la prestación de servicios, si está controvertido lo referente al tiempo de duración de la prestación de servicios, y el hecho de si los demandantes poseían o no estabilidad laboral, en consecuencia la existencia de un despido injustificado. En materia laboral igualmente la carga de la prueba es quien alega salvo disposición legal en contrario como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia la carga probatoria recae en quien afirma es decir, el actor. En la presente causa, al aceptarse por la demandada la prestación de servicio e indicarse un tiempo distinto de duración de la relación laboral, ello es de su carga probatoria, aunado a que conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”

Corresponde a este Sentenciador, determinar si los demandantes son acreedores de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales.-

1.1.- Se Promovieron copias simples de Providencia Administrativa signada 000212-08, de expediente administrativo Nº 059-2008-01-00425, de fecha 30/09/2008, a favor del ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (F.44 al 51). 1.2. Fueron promovidas copias simples de Providencia Administrativa signada 00214-08, de expediente administrativo Nº 059-2008-01-00434, de fecha 07/10/2008, a favor del ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (F.57 al 64). Ambas providencias en contra de la demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), y emanadas del la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

Las documentales en referencia son copias de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna, antes por el contrario reconocidos por la parte demandada, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el cúmulo de medios probatorios con valor, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3. Se promovieron copias fotostáticas de recibos de pago, a favor del ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO, que aparece en los folios 52 al 56, carentes de firma y con sello en copia los dos últimos, se lee el nombre de la demandada. El primero del mes de julio por pago de salarios, el segundo del mes de junio, correspondiente a pago de cesta ticket, los cuatro últimos, correspondientes a pagos salariales del mes de agosto; todos del año 2008. En el primero aparece como “Trabajador Recolector”, y en los otros, como “Ayudante”. Y como patronal la demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), con un salario diario de Bs.F.27,57. 1.4. Se promovieron copias fotostáticas de recibos de pago, a favor del ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN, que aparece en los folios 65 al 73, con firmas los dos primeros, no así el resto, y con sello en copia en donde se lee el nombre de la demandada, los dos últimos y el antepenúltimo. En los primeros 4, correspondientes al mes de Junio de 2008; y en los 4 restantes, pertenecientes a los meses de julio y agosto de 2008. En los primeros 4 se indica como fecha de ingreso el 19/05/2008, y en todos el cargo es el de conductor o chofer, con un salario diario de Bs.F.32,00.

Las documentales en referencia son copias de documentos privados, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna, antes por el contrario reconocidos por la parte demandada, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el cúmulo de medios probatorios con valor, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Exhibición:

2.1. Solicitó exhibición a la demandada, de los recibos de pago de todo el tiempo afirmado de prestación de servicios del codemandante DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN. 2.2. La exhibición a la demandada, de los recibos de pago de todo el tiempo afirmado de prestación de servicios del codemandante BRICIO SEGUNDO CUETO.

Las exhibiciones en referencia no se llevaron a efecto, afirmando la parte demandada que tenía como ciertos los recibos de pago que constaban en actas, y que no podía traer otras pruebas pues los expedientes de los demandantes se habían extraviado en la transición de cambio de autoridades en la Alcaldía. En tal sentido, se consideran válidos los recibos de pago consignados por la parte actora. Así se establece.-

3. Informativa:
Se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos que informase las fechas en las que la demandada manifestó el ingreso de los hoy demandantes. De la informativa en referencia no hay resultas en actas, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales.-

1.1. Se promovió ejemplar de Gaceta Oficial del Municipio San Francisco de fecha 29/01/2009, N° 224, en la que aparece como Decreto N° 3 la reestructuración, reorganización y reorientación de la estructura orgánica y funcional en los ámbitos de los procedimientos presupuestarios, los ingresos, etc.

La documental en referencia carece de valor probatorio, toda vez que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Señala promover documental en virtud de la cual se solicita a la Inspectoría del Trabajo la venia para Reducir Personal. La documental en referencia no aparece en actas, de modo carece de valor probatorio, por constar, aunado el hecho que la representación de la demandada señaló en la audiencia de juicio que los nombres de los demandante no aparecían en la lista para reducir personal puesto que ellos carecía de estabilidad, de modo que aun habiendo sido consignada nada aportaría a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Informativa:
2.1. Se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos que informase sobre Solicitud de reducción de personal y en base a ello demostrar que no hubo un despido injustificado. 2.2. De otra parte se ofició al Ministerio Público, Fiscalía 25, para que informase respecto al denuncia de extravía de los expedientes personales de los hoy demandantes que se extraviaron de la “sede de la empresa”. De las informativas en referencia no hay resultas en actas, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En el presente caso, los ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, demandaron a la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), en la cual ésta compareció a los trámites de la Audiencia Preliminar, y consigno sus probanzas, no presentó contestación, empero se presentó en la Audiencia de Juicio y realizó alegaciones. Es decir, como se indicó en el punto de los alegatos de la demandada, ad initio con la no contestación se tenía todo como contradicho, empero, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada aceptó que hubo una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero que los demandantes eran trabajadores eventuales, que no gozaban de estabilidad, toda vez que no tenían tres meses de prestación de servicios, que el demandante DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN, este había trabajado 5 semanas y en el caso del ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO, se trató se 9 semanas.

Las señaladas alegaciones se han de tener presentes en razón de los privilegios procesales antes señalados, esto conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a través de sentencia N°531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae el siguiente extracto:

“En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Y respecto a la aplicación de los Privilegios procesales a los municipios, ello ha sido indicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, y de seguidas extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia del Magistrado Dra. Evelin Margaria Marrero Ortiz:

“Sin embargo, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A.,

(Omissis)


En armonía con lo anterior, es preciso referir al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
(…)
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’ (Subrayado de este fallo).

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. (Destacado de la Sala Político- Administrativa).

Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, en virtud de que el aludido ente local no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad. Por tal razón, se exime del pago de costas procesales impuestas por el Tribunal a quo al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.”

De modo que se reitera el municipio goza de los privilegios procesales y en tal sentido la demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), adscrita a la Alcandía del Municipio San Francisco, y representada por abogados de la misma, goza de las señaladas prerrogativas, ello en virtud de los criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

En la causa bajo análisis, como se indico en la delimitación de la controversia, aun cuando ad initio se entendía todo como contradicho, en razón de esos mismos privilegios procesales, atendiendo a los alegatos durante la audiencia de juicio, se tiene que está fuera de controversia el hecho de que los demandantes laboraron para la demandada. De otra parte, más allá de la prestación de servicios, si está controvertido lo referente al tiempo de duración de la prestación de servicios, y el hecho de si los demandantes poseían o no estabilidad laboral, en consecuencia la existencia de un despido injustificado.

Corresponde a este Sentenciador, determinar si los demandantes son acreedores de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda.

Con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que laboraron desde el 19/05/2008 hasta el 24/08/2008 en el caso del ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y hasta el 01/09/2008 en el caso del ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO. La demandada en juicio ha señalado que se trata de 5 semanas para el primero y 9 para el segundo, que fueron tomados de una relación inicial con una contratista.

De lo alegado por la demandada en cuanto a las fechas no hay prueba, de modo que por aplicación del In dubio pro operario, se tiene como cierto las fechas señaladas por la parte actora. Así se decide.

De otra parte, la presente causa fue precedida de procedimiento de calificación de despido, y al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ” (Subrayado agregado)


De tal manera que se ha de tomar en cuenta el tiempo transcurrido del procedimiento de calificación, y no consta en actas providencia administrativa, es decir, Providencia Administrativa signada 000212-08, de expediente administrativo Nº 059-2008-01-00425, de fecha 30/09/2008, a favor del ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (F.44 al 51); y la Providencia Administrativa signada 00214-08, de expediente administrativo Nº 059-2008-01-00434, de fecha 07/10/2008, a favor del ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (F.57 al 64). Ambas providencias en contra de la demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), y emanadas del la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

Sin embargo, toda vez que no consta en actas que una vez obtenida la correspondiente providencia administrativa, se haya realizado los trámites de la ejecución de la misma, no se puede tener como cierta la afirmación de los demandantes de que 10/12/2008 la demandada insistió en el despido. De tal manera que, se tomará en cuenta desde el 19/05/2008 hasta las fechas de las providencias antes señaladas. Así de decide.

De otra parte, en cuanto a los salarios en la demanda se indica que para el demandante DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN fue de Bs.F.32,00 diarios, y para BRICIO SEGUNDO CUETO, Bs.F.53,30. Empero de los recibos de pago, que llegan hasta el mes de agosto se evidencia otros salarios, es decir, Bs.F.27,87 diarios para el primero, y Bs.F.32,00 para el segundo. Estos son los que se tienen como ciertos. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

- DEUGVIS PÉREZ.

Último salario diario: Bs. 32,00
Fecha de ingreso: 19/05/2008
Fecha de egreso: 24/08/2008
Cómputo como prestación efectiva de servicio: del 19/05/2008 al 07/10/2008, es decir, 4 meses y 18 días.

Respecto al accionante DEUGVIS PÉREZ, no consta en actas pagos liberatorios de los conceptos reclamados de modo que resultan procedentes en los montos que se indicaran de seguidas

1.-Antigüedad legal y adicional:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrupida. Estos a salario integral conformado por el salario integral más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 30 días, sin embargo, por criterio jurisprudencia era carga de la parte actora demostrar las utilidades por encima de 15 días por año, y al no constar ello se deben computara en base a 15 días.

De otro lado, el parágrafo primero del señalado artículo indica que para una relación superior a 3 meses e inferior a 6 corresponden 15 días de antigüedad.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
May-08 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 0 0,00
Jun-08 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 0 0,00
Jul-08 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 0 0,00
Ago-08 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78
Sep-08 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78
Oct-08 961,00 32,00 0,62 1,33 33,96 0 0,00
Parágr 1º del 108 LOT 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78
TOTAL 509,33

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.509,33 por el concepto de antigüedad al ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN. Así se decide.-


2.- Vacaciones Fraccionadas 2008: de conformidad con los artículo 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor DEUGVIS PÉREZ, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional (219) y 7 de bono vacacional (223), pero en el caso de un año de labores. Ahora bien, tratándose de una fracción de año, en concreto 4 meses completos, y 18 días, las vacaciones fraccionadas son por los meses completos como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal:

Vcaciones (Descanso y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 3,75 32,00 120,00
Bono Vac 1,75 32,00 56,00
TOTAL 5,50 64,00 176,00

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.176,00 por el concepto de Vacaciones fraccionadas al ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN. Así se decide.-

3.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedida de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 24 de agosto de 2008, y en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, además de ello tiene a su favor Providencia Administrativa signada 00214-08, de expediente administrativo Nº 059-2008-01-00434, de fecha 07/10/2008, en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad mayor de 3 meses y menor de 6, y dado que la prestación del servicio se tiene como prolongada por 4 meses y 18 días; en este sentido se tomará en cuenta los 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 33,96, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 339,60.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de un mes y menos de 6, le corresponde la cantidad de 15 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.33,96, que multiplicados arroja un monto de Bs. F. 509,40.

En el cuadro siguiente se indican los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Conceptos Días Último Salario Integral Totales
Indemnización Despido Injustif Nral 1° 10 33,96 339,60
Indemn Sustitut del Preav Lit.A. 15 33,96 509,40
TOTAL 849,00

Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 849,00. Así se decide.

4. En lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS ellos se toman en cuenta desde el despido el fecha 24/08/2008, hasta la fecha de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que es de fecha 07/10/2008. En consecuencia corresponden 47 días que al salario normal de Bs.F.32,00, como se refleja en el cuadro siguiente:

Conceptos Días Último Salario Integral Totales
Salar Caídos 47 32 1504,00
TOTAL 1504,00

De modo que por salarios caídos la demandada adeudad al demandante DEUGVIS PÉREZ la cantidad de Bs.F.1.504,00. Así se decide.-

Total adeudado por la demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR) al ciudadano DEUGVIS PÉREZ, TRES MIL CATORSE BOLÍVARES FUERTES CON 83 CÉNTIMOS (Bs.F. 3.014,83). Así se decide.

- BRICIO SEGUNDO CUETO.

Último salario diario: Bs. 27,57
Fecha de ingreso: 19/05/2008
Fecha de egreso: 01/09/2009
Cómputo como prestación efectiva de servicio: del 19/05/2008 al 30/09/2008, es decir, 4 meses y 11 días.

Respecto al accionante BRICIO SEGUNDO CUETO, no consta en actas pagos liberatorios de los conceptos reclamados de modo que resultan procedentes en los montos que se indicaran de seguidas:

1.-Antigüedad legal y adicional:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrupida. Estos a salario integral conformado por el salario integral más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 30 días, sin embargo, por criterio jurisprudencia era carga de la parte actora demostrar las utilidades por encima de 15 días por año, y al no constar ello se deben computara en base a 15 días.

De otro lado, el parágrafo primero del señalado artículo indica que para una relación superior a 3 meses e inferior a 6 corresponden 15 días de antigüedad.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
May-08 1.599,00 27,57 0,54 1,15 29,25 0 0,00
Jun-08 1.599,00 27,57 0,54 1,15 29,25 0 0,00
Jul-08 1.599,00 27,57 0,54 1,15 29,25 0 0,00
Ago-08 1.599,00 27,57 0,54 1,15 29,25 5 146,27
Sep-08 1.599,00 27,57 0,54 1,15 29,25 5 146,27
Parágr 1º del 108 LOT 1.599,00 27,57 0,54 1,15 29,25 5 146,27
TOTAL 438,82

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.438,82 por el concepto de antigüedad al ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO Así se decide.-


2.- Vacaciones Fraccionadas 2008: de conformidad con los artículo 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor BRICIO SEGUNDO CUETO, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional (219) y 7 de bono vacacional (223), pero en el caso de un año de labores. Ahora bien, tratándose de una fracción de año, en concreto 4 meses completos, y 11 días, las vacaciones fraccionadas son por los meses completos como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal:

Vcaciones (Descanso y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 3,75 27,00 101,25
Bono Vac 1,75 27,57 48,25
TOTAL 5,50 54,57 149,50

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.149,50 por el concepto de Vacaciones fraccionadas al ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO. Así se decide.-

3.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedida de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 01 de septiembre de 2008, y en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, además de ello tiene a su favor Providencia Administrativa signada 00214-08, de expediente administrativo Nº 059-2008-01-00434, de fecha 07/10/2008, en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad mayor de 3 meses y menor de 6, y dado que la prestación del servicio se tiene como prolongada por 4 meses y 11 días; en este sentido se tomará en cuenta los 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 29,25, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 292,50.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de un mes y menos de 6, le corresponde la cantidad de 15 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.29,25, que multiplicados arroja un monto de Bs. F. 438,75.

En el cuadro siguiente se indican los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Conceptos Días Último Salario Integral Totales
Indemnización Despido Injustif Nral 1° 10 29,25 292,50
Indemn Sustitut del Preav Lit.A. 15 29,25 438,75
TOTAL 731,25

Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 849,00, al ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO, adeudados por la demandada. Así se decide.

En lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS ellos se toman en cuenta desde el despido el fecha 01/09/2008, hasta la fecha de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que es de fecha 30/09/2008. En consecuencia corresponden 29 días que al salario normal de Bs.F.27,57 como se refleja en el cuadro siguiente:

Conceptos Días Último Salario Integral Totales
Salar Caídos 29 27,57 799,53
TOTAL 799,53

De modo que por salarios caídos la demandada adeudad al demandante BRICIO SEGUNDO CUETO la cantidad de Bs.F.799,53. Así se decide.-

Total adeudado por la demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR) a la ciudadano BRICIO SEGUNDO CUETO, DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 10 CÉNTIMOS (Bs.F. 2.119,10). Así se decide.


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 93 CÉNTIMOS (Bs. F. 5.133,93), , por antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, con la demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR) Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y los salarios caídos. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 24/08/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, para el caso del ciudadano DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN, y desde el 01/09/2008 para el demandante BRICIO SEGUNDO CUETO. Y en el caso de los salario caídos desde la fecha de la providencia administrativa correspondiente, es decir, dado que no hay constancia de la ejecución de las mismas, que en el caso del codemandante DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN es de fecha 07/10/2008, y para el codemandante BRICIO SEGUNDO CUETO el 30/07/2008. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la demanda incoada por los ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, en contra de la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio San Francisco del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, en contra de la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), a pagar a los actores DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, la cantidad total de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 93 CÉNTIMOS (Bs. F. 5.133,93), unos Bs.F.3.041,83 para el primero, y Bs.F. 2.119,10, para el segundo, respectivamente, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en la proporción que le corresponde a cada uno conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), a pagar a los ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, proporcionalmente al monto que resulte para cada uno en razón de su monto individual y en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, en virtud de la aplicación de los privilegiso procesales. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que los actores ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACÍN y BRICIO SEGUNDO CUETO, antes identificados, estuvo representado por el profesional del derecho HERNÁN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.634. Asimismo se deja constancia que la parte demandada FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), estuvo representada por su apoderado judicial el ciudadano HENRY ORTEGA de INPRE 20.339.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 162-2010.

La Secretaria,