Asunto VP01-L-2009-002465.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.561.654, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el número 19, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En la presente causa referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA), en fecha Jueves once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia Oral, Pública de Juicio en el presente asunto, el Juez instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que se presentó la parte actora, el ciudadano actor HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 15.561.654, y de este domicilio, con la asistencia de los profesionales del Derecho DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 71.133 y 77.398, respectivamente; y por la otra, el profesional del Derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.798, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA).
Seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, resultando la misma positiva, y en consecuencia llegaron a un acuerdo transaccional, que quedó plasmado en la respectiva Acta Conciliatoria, de la que se transcribe de seguidas, parte de la misma:
“Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, en un pago único y definitivo de Bs.F. 8.500,00, pago este que será entregado en este acto en un cheque N° 44620093, de la Cuenta Corriente N° 01054-0087-78-1087124778, a favor del actor, ciudadano HENDRICK GARCIA, y contra el Banco Mercantil. Le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo celebrado que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente, una vez conste que se ha cobrado el instrumento cambiario. El actor HENDRICK GARCIA, con la asistencia de los profesionales del Derecho DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruido por el Juez de la naturaleza de la transacción. La demandada conviene que si por cualquier circunstancia no puede hacer efectivo el instrumento cambiario que se le entrega en este acto, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar en el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD), o hacer el pago en efectivo en forma directa al actor, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto el actor como los profesionales del Derecho DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, se obligan a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo al Tribunal mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (F.198 y 199)
De tal manera que, con la facilitación del Juez, las partes llegaron a una transacción, por el pago de la cantidad de Bs.F.8.500,00, acompañándose al acta de conciliación copia de cheque N°44620093, de fecha 11/11/2010, a favor del accionante, por la cantidad referida, cheque de la Cuenta N°01050087781087124778, de “GIRO SERVICIOS, C.A, en el Banco Mercantil, Bella Vista (Maracaibo); y debajo de la copia descrita, firma original ilegible, acompañada inmediatamente debajo de la indicación “V-15.561.654”, que es el número de cédula del demandante, esto a bolígrafo tinta negra; al tiempo aparecen huellas en tinta azul (F.100).
De igual manera peticionaron al ciudadano Juez de Juicio, proceda de inmediato a su Homologación, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente, una vez conste el pago total y definitivo.
El actor demandante HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, con la asistencia de los profesionales del Derecho DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 71.133 y 77.398, respectivamente, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento y que fue instruido por el Juez de la naturaleza de la transacción.
La demandada conviene que si por cualquier circunstancia no puede hacer efectivo el instrumento cambiario que se le entregó en ese acto, y que contiene el pago, bien por defecto de firma, o bien por falta de fondos, deberá la parte demandada, entregar el día hábil siguiente un Cheque de Gerencia en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD), o hacer el pago en efectivo en forma directa al actor, debiendo consignar diligencia del efectivo cumplimiento. Tanto el actor como el profesional del Derecho DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, se obligaron a informar al Tribunal en el día hábil siguiente del cobro del cheque o del pago efectivo, al Tribunal mediante diligencia en el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito (URDD)
Señalado lo anterior, éste Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, estuvo asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo las matrículas 71.133 y 77.398, respectivamente; y la parte demandada, Sociedad Mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA), por el profesional del Derecho ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo la matrícula N° 89.798, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil.
En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ciudadana FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N°89.798, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 20 y 21, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…, desistir, transigir, y convenir, …” (Vuelto del folio 20). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir.
Por otra parte, el propio demandante ciudadano HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por los profesionales del derecho ciudadanos DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 71.133 y 77.398, respectivamente. En todo caso, no está de más señalar que los mencionados apoderados estaban facultados para transigir y disponer del Derecho en litigio como se desprende del contenido del poder que aparece en los folios 8 y 9.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita, y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libres de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada que el actor ciudadano HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y de manera expresa manifestó su conformidad.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs.F.8.500,00, que ha recibido mediante cheque N° 44620093, fechado 11/11/2010, en contra del Banco Mercantil. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002465 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, cuando conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.500,00), que ha recibido mediante cheque N° 44620093, fechado 11/11/2010, en contra del Banco Mercantil. Cantidad a favor del ciudadano HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA), se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el actor ciudadano HENDRICK ABRAHAM GARCÍA RODRÍGUEZ, estuvo representado por los profesionales del derecho ciudadanos DUBIA PAREDES y GILBERTO MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipsa) bajo las matrículas 71.133 y 77.398, respectivamente; y la parte demandada Sociedad Mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA), por el profesional del Derecho ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipsa) bajo la matrícula 89.798, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
JOSELYN URDANETA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 157-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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