Asunto: VP01-N-2010-000039.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º



En fecha 9 de noviembre de 2010, la profesional del Derecho PAOLA PRIETO URDANETA, titular de las cédula de identidad No. V- 17.070.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, la cual se encuentra domiciliada la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro., y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha, 9 de noviembre de 2010, se le dio por recibido al presente asunto.

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.

Vista la petición cautelar comprendida en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y como quiera que ella, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia patria, “constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”, ameritando el análisis en sede cautelar tanto de lo alegado como de los elementos de prueba producidos, y estando aún en tiempo hábil, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y siendo además, que requería el pronunciamiento previo sobre la admisión del recurso, se reserva el resolver sobre la cautela en auto por separado. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, contra la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la persona del Inspector (a) Jefe, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

3.- En relación a la medida cautelar solicitada este Tribunal se pronunciara mediante auto por separado.

4.- Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

JOSELYN URDANETA


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 155-2010.

La Secretaria


JOSELYN URDANETA





















NFG.-