REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MÁRQUEZ CAICEDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número E- 84.428.742, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS PRIETO DE SOTO, ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y ORANGEL BRACHO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.958, 57.700 Y 85.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA, CA, Inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de enero de 2006, bajo el No. 16, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADA: NORELLY DONADO y ESLINEIDYS REYES abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 43.943 y 110-736 respectivamente.
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Abg. NORELLY DONADO en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES mantiene incoado el ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO en contra de la RESTAURANTE DOÑA PEPA C.A., este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, y dada la oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica para el día ocho (08) de noviembre del presente año (2010, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes.
De la celebración de la audiencia de apelación, se infiere que las partes no pudieron llegar a un acuerdo amistoso, en tal sentido y dado los argumentos expuestos por las partes esta Alzada dicto dispositivo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de la recurrida de fecha diez (10) de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; de conformidad con en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.
De aquí pues, en fecha quince (15) de noviembre del presente (2010), esta Superioridad dicto SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, por medio de la cual ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 14.783.37), mas los intereses moratorios por la falta de pago oportuno.-
Así pues, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), fue consignada diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL (URDD) suscrita por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada por una parte, y por las otra el ciudadano CARLOS MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado ANGEL SEGOVIA, en la cual dieron cumplimiento voluntario a la Sentencia arriba indicada, mediante la cancelación de la misma, por medio de instrumento cambiario llámese “cheque” girado en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) Bajo el Nº 46000434,a favor del ciudadano CARLOS MARQUEZ, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000.00), dejándose constancia que en fecha quince (15) de diciembre de 2010 queda restante el pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 7.783.37); de aquí pues, las partes en el referido medio de auto composición procesal dejan por sentado la renuncia de todo tipo de derechos que emergen de la sentencia proferida por esta Alzada.-
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.-
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIO CORONADO, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, estando el ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO, en el ejercicio de sus facultades, sin que conste en actas que esté afectado de algún impedimento que lo inhabilite o que esté sometido a interdicción, y que el documento presentado por ante esta Alzada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.-
De la misma manera, este Juzgado Superior declara que se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, quienes deben cumplir las obligaciones contraídas en el presente acuerdo
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO y la Sociedad Mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 2º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano CARLOS MARQUEZ CAICEDO en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE DOÑA PEPA C.A., en virtud de la transacción celebrada entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 3°) SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS EL ULTIMO DE LOS PAGO ACORDADOS. 5º NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
- JUEZ SUPERIOR -
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:21 a.m., bajo el No. PJ0642010000151.
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2010-000416
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