REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000496.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Suben ante esta Alzada, las copias certificadas del expediente en el juicio seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE VALECILLOS, en contra de TRANSPORTE SINGER; C.A. y CERVECERIA POLAR; C.A. en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por el VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.518, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SINGER C.A., asistido en este acto por el profesional del derecho DANIEL URBINA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.198; domiciliado en el Estado Trujillo.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria declarándose COMPETENTE para conocer el presente asunto. De la decisión proferida por el Tribunal el A quo, en fecha 25 de octubre de 2010, ejercen solicitud de Regulación de Competencia, el Ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, DANIEL URBINA, ya identificado, donde expone:

“Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual decide el escrito presentando por quien suscribe, donde se OPONE LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO del Juzgado ut supra señalando: en cuya interlocutoria se declara “que si es competente”, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la causa; por lo que estando dentro del lapso procesal útil para solicitar como en efecto solicito la REGULACION DE COMPETENCIA, como medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa, sobre el incidente de competencia, solicitud de regulación de competencia …”

El conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos

Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En este sentido tenemos las clases de competencia.
En doctrina se denomina, en conjunto, a la materia, cuantía y grado, competencia absoluta y al territorio competencia relativa o competencia territorial.
Actualmente se habla de las siguientes clases:
• La competencia objetiva: determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
• La competencia territorial: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; en estos casos la competencia varía entre órganos de la misma jerarquía, pero pertenecientes a un distinto ámbito territorial.
• La competencia funcional: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso. Fuente: (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso.
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y cursivas del tribunal)
Dentro de este contexto, la citada norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.
De tal manera que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados precedentemente, expresándose el carácter obligatorio y el cumplimiento indiscutible de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes noviembre del año 2007, en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO SANTIAGO MARIÑO, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la Competencia Territorial de los Tribunales del Trabajo, señala expresamente que: "Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandando, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. Estos fueros no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como sería del caso la elección de un fuero adicional, pero sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los fueros señalados en la disposición. En lo que hace a la competencia territorial, debe tomarse en cuenta que según se desprende del último precepto del artículo antes descrito, no existe una ordinaria competencia territorial, respecto a la cual pueda haber sumisión tácita por no obstar el demandado la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La Competencia Territorial es de orden público relativo en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto, sin embargo, el demandado puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal que rige la materia, dispone textualmente lo siguiente:
"Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandando, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (Cursivas de la Sala)
En el caso objeto de revisión, se evidencia de las actas procesales que dichos Institutos tienen su domicilio, el primero en el Distrito Capital, el segundo en el Estado Anzoátegui y el tercero en el Distrito Capital. Ninguna tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pero sí tienen extensiones en diferentes ciudades del país.

Por su parte, se constató que la parte actora prestó sus servicios de forma conjunta en las instalaciones de las personas jurídicas demandadas ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como Arquitecto de Planta Física, Administrador de Obras y Arquitecto Residente y en esa ciudad se celebró el contrato. Adicional a ello se debe señalar que el accionante no celebró contrato, ni culminó la relación laboral en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, aún y cuando en alguna oportunidad prestó sus servicios en diferentes localidades de los referidos institutos ubicados en diferentes zonas del país, mencionadas precedentemente…
Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita, observa la Sala que en el presente caso, al tener como domicilio una de las codemandadas la ciudad de San Cristóbal, en el Estado Táchira, así como que las instalaciones donde se prestó el servicio en una de las codemandadas se encuentran en dicho Estado y allí terminó la relación de trabajo o contrato de trabajo, uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los Juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la doctrina el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, considera este alto Tribunal que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente demanda lo es el Tribunal con competencia en materia del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia… (Negrilla y Subrayado nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano LUIS EDUARDO CENTENO, en contra la sociedad mercantil GRAN HOTEL LOS MORROS, C.A., de fecha once (11) de agosto del año 2009, estableció lo siguiente:
Esta Sala considera pertinente reiterar lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, siendo que el ciudadano Luís Eduardo Centeno, interpuso la demanda ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y constatado como ha sido a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Gran Hotel Los Morros C.A., que la referida empresa demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Aragua, Villa de Cura (folios 41 al 46), lo que lleva a concluir que la demandada posee domicilio en la referida Circunscripción Judicial, es por ello y por aplicación del artículo ut supra referido, que esta Sala considera competente para conocer de la causa en razón del territorio al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, tal y como así inicialmente fue interpuesto por la parte actora. Así se decide.”


En este sentido, en el caso bajo examen, el accionante manifiesta en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Singer; C.A, en el Municipio Bocono Estado Trujillo; se puede constatar que la empresa para la cual el accionante alega que prestaba sus servicios, tiene su domicilio principal, en la siguiente dirección Calle Ricaurte 5-35 entre Avenida Bolívar y Monseñor Jáuregui del Municipio Bocono, Estado Trujillo, de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la única sucursal de la Empresa Transporte Singer; C.A. tal y como se evidencia del Acta Constitutiva, y Actas de Asambleas General Extraordinarias, que corre inserta a la presente causa folios 07 al 27, cumpliéndose asi con uno de los supuestos a que se contrae la norma ut supra.

A si mismo, observa este Tribunal de Alzada, que corre inserto a la presente causa documento privado que riela en los folios 28 al 30; (finiquito u/o recibo por pago de prestaciones sociales) donde el accionante Omar Valecillos, declaró estar domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, igualmente se observa, que la contratación de los servicios prestados para la empresa por parte del Ciudadano Omar Valecillos, tanto el inicio como la finalización de la relacion de trabajo fue la Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta claro que, y de conformidad con la disposición legal, y las jurisprudencias antes transcrita, que en el caso sub examine, al tener como domicilio principal la empresa demandada, la siguiente dirección Calle Ricaurte 5-35 entre Avenida Bolívar y Monseñor Jáuregui del Municipio Bocono, Estado Trujillo, y habiendo sido proporcionada la prestación del servicio por parte del trabajador en esa misma dirección, e igualmente su finalización, (alegatos del libelo), y dado que se encuentra enmarcado en los supuestos que contiene la norma ut supra, debe atribuírsele la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del ESTADO TRUJILLO, que han de conocer el asunto, por cuanto de no ser así se estaría violentando el debido proceso de conformidad con el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica darle la oportunidad a la empresa demandada, de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa.

De tal manera que, al pretender la representación judicial de la Parte Actora que el juicio sea tramitado por esta Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atenta contra el principio de la legalidad y del debido proceso, resultando necesario para este Tribunal Superior declarar que el Juzgado competente por el TERRITORIO para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del ESTADO TRUJILLO, declarándose procedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la demandada. Consecuentemente con lo expuesto, se revoca la decisión de instancia recurrida. Y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE SINGER C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el TERRITORIO al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, que por distribución corresponda.
CUARTO: En consecuencia se revoca la decisión de instancia recurrida
QUINTO: No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Publicada en el mismo día siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28), PM quedando registrada bajo el No. PJ064201000000150-



BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA.

Asunto: VP01-R-2010-000496.