REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: VP01-R-2010-000354.
DEMANDANTE: GERMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.612.417 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO NUÑEZ y MIGUEL HERRERA, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.238, 31239 respectivamente y del mismo domicilio.
DEMANDADAS: CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre del año 1974, quedando anotada bajo el N.° 41, Tomo 17-A, con posteriores modificaciones y la sociedad mercantil PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, CA., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el No. 45, Tomo 34-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, JUAN CARLOS DELGADO MEDINA e YNDALESCIA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.400, 48.344 y 18.114 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano GERMAN FLORES, en contra de las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A., en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “CON LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO ZULIA y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMAN FLORES en contra de las Sociedades Mercantiles CENTRO CLINICO ZULIA y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA…”
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN
Se evidencia que la parte actora, por medio de sus apoderados judiciales los abogados Alejandro Núñez y Miguel Herrera, ejercieron Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, fundamentándolo en los siguientes términos: Apelan considerando que el juez no valoró las pruebas promovidas, que se promovieron 4 testigos los cuales manifiestan que eran compañeros de trabajo del demandante, ellos iban al centro médico que lo veían trabajando, dos fueron compañeros de trabajos, era el que trabajaba quien le pagaba al dueño de la clínica, que le cancelaban en efectivo, que la simple presunción es suficiente para que se tome como cierto, que el trabajo en el plan médico salud Zulia. Que el juez no valoró la declaración. Que hay una constancia de trabajo, la cual fue desconocida y tachada, que la emitió el trabajador de la empresa. Que todo demuestra que hay una relación de trabajo.
La Juez rectora del presente proceso tomó la declaración del accionante de autos Sr. German Flores el cual manifestó a viva voz lo siguiente:
Que le pagaban Bs.400, 00 en efectivo el dueño, que era albañil, que tenia un horario de 07: a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y a veces los sábados y eran 3 clínicas, se quedó el con otros ayudantes, trabajo todos los días por tres (03) años. Que si lo necesitaban en la casa del dueño se iba hacer trabajados. Que nunca le cancelaron vacaciones ni utilidades ni bono navideño. Así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que inició su relación laboral de manera ininterrumpida, para las empresas CENTRO CLINICO ZULIA Y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, desde el día 05 de marzo del año 2006, hasta el 08 de octubre de 2008, con un salario diario de Bs. 40,00 y mensual de Bs. 120,00. Que el día 08 de octubre de 2008, cuando se disponía a iniciar sus labores habituales como albañil, el ciudadano FELIX ANDRADE, Gerente General, de las citadas empresas, le manifestó que recogiera sus útiles de trabajo y se marchara, por cuanto no iba a continuar laborando en sus empresas, ya que estaba despedido. Que luego de su despido, visitó en varias oportunidades, las oficinas de las empresas, para que le hicieran el arreglo de los conceptos que por el tiempo de trabajo le correspondían pero el resultado siempre fue negativo. Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta muy específicamente en la oficina de Reclamos pero las empresas previa citación no comparecieron. Que su actividad era como Albañil, cargo establecido en el Contrato de la Construcción y que esa contratación colectiva es la Norma Legal que lo ampara y que establece que las Prestaciones de Antigüedad se acumulan desde el primer mes de ingreso, lo cual supera el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es a partir del cuarto mes, de ser ingresado al trabajo, que comienza a disfrutar de las prestaciones sociales. Que para el mes de mayo de 2007, el salario básico era de Bs. 46,28, la alícuota de bono vacacional era de 5,65, la alícuota de utilidades era de 10,77 y el salario promedio diario era de 62,55. Que para el mes de mayo de 2008, el salario básico era de Bs. 55,55, la alícuota de bono vacacional era de 7 días, la alícuota de utilidades era de 13,59 y el salario promedio diario era de 76,03. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 45.576,80 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A
Opuso la Falta de Cualidad Pasiva e Interés del CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., para sostener y mantener este proceso laboral como demandada ya que el accionante jamás ha mantenido relación de trabajo alguna con dicha Sociedad Mercantil, de la cual pudiera emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas. Que es necesaria la identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder de accionar en juicio y la persona que lo hace valer y ejercita como titular efectivo, y entre la persona contra quien se concede ese derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejecuta efectivamente, debe coincidir plenamente con los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, que no es el caso de autos. Que si bien el CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A. no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente al ciudadano GERMAN FLORES, obviamente carece de interés material para sostener y mantener este proceso como accionada y que si igual el ciudadano GERMAN FLORES no tiene ni nunca ha tenido la condición de trabajador del CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A., lógicamente éste también carece de interés actual para proponer una demanda en contra de alguien con quien jamás ha mantenido una relación laboral, por lo que alega se configura la falta de cualidad activa e interés del accionante. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por el accionante GERMAN FLORES en su escrito libelar. Niega que el accionante haya prestado servicios como albañil desde el día 05/03/2006 hasta el día 08/10/2008, durante dos años y siete meses. Niega que le haya pagado salario alguno. Niega que tenga derecho a percibir los beneficios del contrato de la construcción. Niega que tenga solidaridad con la codemandada PLAN MÉDICO ZULIA. Niega que le deba pagar la cantidad señala por concepto de utilidades anuales, salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el demandante haya sido contratado por el Sr. Félix Andrade para prestarle servicios dentro de las instalaciones. Niega que el demandante haya laborado un horario indeterminado. Niega que le adeude por concepto de vacaciones 2007 y 2008 las cantidades señaladas en el libelo. Niega que le adeude vacaciones, bono vacacional, utilidades, corte de cuenta de LOT de 1997, ni otorgarle beneficios laborales ya que jamás fue trabajador. Niega que le adeude la suma de Bs.45.576,80 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A.
Opuso la Falta de Cualidad e Interés en la Persona de PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A., para sostenerse el juicio como demandada, habida cuenta que jamás sostuvo relación jurídica laboral con el actor por el tiempo que indica en su libelo y muy particularmente, porque a su decir resulta obvio que jamás pudo existir relación jurídica con terceros de parte de PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A., pues la misma se constituyó legalmente para todos los efectos previstos por Ley, con fecha 21 de mayo de 2009, por lo que resulta lógica la imposibilidad material que PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A., haya existido, funcionado y suscrito obligaciones con anterioridad al 21 de mayo del 2009, como falsamente lo alega el actor en su libelo. Igualmente existe una manifiesta una falta de interés sustancial de la parte actora para intentar el presente juicio y una falta de interés sustancial de PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A., para sostenerlo, por cuanto el demandante invocó en su libelo un interés que ha sido reconocido a una determinada categoría de personas entre las cuales no figura por no haber sido nunca la parte actora, trabajador al servicio de PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A., ni haber tenido vinculación susceptible de efectos jurídicos validos de ningún tipo con la misma. Niega, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por el accionante GERMAN FLORES en su escrito libelar. Niega que el demandante devengara salario alguno. Niega lo expuesto por el demandante cuando indica falsamente que la demandada fuese notificada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, para dar contestación a un supuesto reclamo indicado por el demandante, ya que para la fecha señalada la empresa no existía jurídicamente, toda vez que solo a partir del 21 de mayo del 2009, se constituyo u adquirió personalidad jurídica propia. Que solicita se declare sin lugar la infundada demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:
Determinar si la parte actora logró demostrar la existencia de una relación de trabajo, con las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, CA con todas sus características, tales como el desempeño de labor por cuenta ajena, subordinación, remuneración y dependencia.
DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.
2. Promovió las siguientes documentales
- Constancia de Trabajo marcada con la letra “A” en original, que riela en el folio Nro. 85 del expediente. Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó y desconoció dicha documental en su contenido y firma, alegando que su falsedad se demuestra de su contenido, que el sello no corresponde a la empresa, que en la constancia dice que laboró para Salud Zulia, que el membrete que aparece arriba de la constancia dice Plan MÉDICO Zulia, y que el RIF no pertenece a la empresa a la cual representa, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio en virtud de no haber insistido el promovente en su valor probatorio mediante prueba de cotejo, en consecuencia, este Tribunal desecha la referida prueba del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
- Expediente Administrativo emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de San Francisco Estado Zulia, marcada con la letra “B” en copia certificada, que riela en dieciocho (18) folios útiles. Visto por este Tribunal las referidas copias certificadas del documento público administrativo, donde se observa el procedimiento administrativo con antelación al presente proceso, sin embargo, para este Tribunal las pruebas promovidas no ayudan a resolver la presente controversia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
- Registro Mercantil de la Empresa Plan MÉDICO Zulia C.A., marcado con la letra “C”, en copia certificada. Visto por este Tribunal de Alzada que la misma son copias certificadas de un instrumento público administrativo que no atacó la parte demandada y del cual se desprende la constitución legal de la Sociedad Mercantil Plan MÉDICO Zulia C.A. esto es en fecha en fecha 21 de Mayo de 2009, sin embargo, para este Tribunal las pruebas promovidas no ayudan a resolver la presente controversia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes testimoniales: ALDRIN JOSE CHOURIO HERNANDEZ, MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, DANIEL ENRIQUE FARÍAS PAZ, INGRID COROMOTO HERNANDEZ DE CHOURIO, HERVIN JOSE CHOURIO, RAFAEL ANTONIO GUERRA y DIOMAR ENRIQUE DÁVILA CHIRINOS.
De la deposición del la ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, se desprende que manifestó que conoce al accionante y a la empresa PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, que estaba asegurada, que al accionante le impartía ordenes el Sr. Andrade, que no sabe cual era el sueldo del accionante. Visto que la declaración de la ciudadana Maritza no ayuda a dilucidar de la presente causa, por cuanto no manifiesta hechos contundentes a los fines de verificar la existencia de un vínculo laboral, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Por otra parte de la deposición del ciudadano DIOMAR ENRIQUE DÁVILA CHIRINOS, manifiesta que conoce al accionante y a la empresa PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, que lo vio en dos oportunidades, que no sabía quien le impartía ordenes al mismo, que no tiene conocimiento del salario del accionante ni el tiempo que trabajó que solo lo vio en al año 2007. Visto por este Tribunal de Alzada, que resulta ambigua su declaración, ya que sólo vio al accionante en dos oportunidades, careciendo de esta manera de valor probatorio, en razón de ello su declaración no prueba nada en el presente asunto. Así se establece.
Asimismo de la deposición del ciudadano RAFAEL GUERRA se desprende que manifestó que conoce al accionante porque trabajó en la CLINICA SALUD ZULIA, que el accionante trabajó como albañil para el Sr. Félix Andrade, que al accionante le pagaban en efectivo pero que no sabe cuánto le cancelaban, que el accionante trabajó para PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, que es diferente al CENTRO CLINICO ZULIA. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio ya que no merecen fe sus dichos, no arrojando elementos de convicción que demuestre la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Así se establece.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ALDRIN JOSE CHOURIO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE FARÍAS PAZ, y HERVIN JOSE CHOURIO. Se observa del acervo probatorio que no fueron evacuados en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
3.- Solicitó exhibición: Solicitaron que se exhiba el registro de la empresa CENTRO CLINICO ZULIA, cuya data que es del año 1974. Visto que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció el contenido del mismo, teniéndose como cierto, las mismas en principio tendrían valor probatorio, sin embargo, la información suministrada no ayuda a la solución de lo controvertido, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA, C.A.
1- Invoca el mérito más favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.
2.- Rechazó la relación de trabajo invocada por la parte actora. Al respecto se señala que la misma no es un medio probatorio, por lo que no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A.
1- Invoca el mérito más favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.
Prueba de oficio del juez de juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: En cuanto a la declaración del ciudadano GERMAN FLORES, el mismo indicó al Tribunal que demanda al PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, porque el realmente laboró para dicha Sociedad Mercantil. En consecuencia, el Tribunal aprecia dicha declaración en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUNTO PRELIMINAR
DE LA FALTA DE CUALIDAD.-
Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido, en el presente asunto las codemandadas oponen como punto previo “la falta de cualidad” de ellas para sostener el presente juicio, y al respecto se señala que el punto medular de la presente litis el cual deviene en determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano GERMAN FLORES y las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A por consiguiente, es menester para quien suscribe el presente fallo, resolver conjuntamente lo referido a la falta de cualidad de las empresas demandada con respecto a la litis de este proceso, en razón de ello en la parte infra de esta decisión – consideraciones para decidir- se pronunciara al respecto.
En sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
En razón de ello, para analizar la falta de cualidad en el presente asunto involucra necesariamente analizar la existencia o no de una relación de índole laboral. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente y vistas las probanzas del proceso, esta Superioridad se centrará en dilucidar las denuncias formuladas por la parte actora en el presente recurso de apelación.
La primera de las denuncias se fundamenta en (sic) “que el juez no valoró las pruebas promovidas, que se promovieron 4 testigos”. Debiendo esta superioridad examinar si los testigos presentados, no fueron tomados en consideración en el fallo de la recurrida.
En relación a los testigos, examina este Tribunal Superior que únicamente comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, DIOMAR ENRIQUE DÁVILA CHIRINOS, RAFAEL GUERRA, los cuales manifestaron que conocían al accionante, pero sus declaraciones no resultan contestes entre si, y los ciudadanos que declararon no tenia conocimientos de si realmente existió un vinculo laboral entre las partes, cumpliéndose los requisitos obligatorios para que se pueda discutir la presencia de una relación laboral.
Ahora bien, tomando en cuenta las declaraciones anteriormente analizadas, considera este Tribunal Superior que las mismas no fueron silenciadas por parte del Tribunal de la recurrida, puesto que según la representación judicial de la parte demandada, “a su decir” no fueron tomadas en consideración debido a que no se demuestra con ello que existió la relación laboral ni alguna subordinación al respecto. Así se establece.
Se concluye con respecto a este punto, que la recurrida valoro todos y cada uno de los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, así como se pronuncio con respecto a su apreciación, en razón de ello la denuncia formulada resulta improcedente. Así se decide.
La segunda de las denuncias, se refiere a que la parte actora alega que todo demuestra que hay una relación de trabajo, solicitando sea declarada con lugar la presente demandada, siendo así las cosas esta Superioridad señala que el punto medular de la presente litis deviene en determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano GERMAN FLORES y las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A por consiguiente entra al análisis en los siguientes términos:
Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras
Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL se señala lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”
Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de él alto Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
En este orden de ideas, Arturo S. Bronstein en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinarlo, mas aun sólo existe un carta de trabajo que fue impugnada y desconocida por la demandada y al no insistir en su validez, fue desechada del acervo probatorio, por lo tanto no existe probanza alguna que arroja la forma de determinar el trabajo en el presente asunto.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas algún recibo de pago consignado, ni salario devengado por la parte actora de manera permanente y continúa.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono de la demandante, por el escaso material probatorio.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas, debido a que no constan recibos de pagos que refleje la remuneración alegada por el actor en el libelo.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Para abundamiento de esta motiva, se expresa que Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).
Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono o patronos, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración, y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.
Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos debieron ser comprobados con documentales fidedignas y contundentes que pudieran llevar a este Tribunal a una decisión contraria y mas favorable al trabajador, conforme a la apreciación de la sana critica, y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano GERMAN FLORES en contra de las demandadas CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA y PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A, en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL, a su vez falta de cualidad por parte de las demandadas en sostener el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GERMAN FLORES en contra de las sociedades mercantiles PLAN MÉDICO SALUD ZULIA y CENTRO CLINICO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida de fecha trece (13) de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las 12:51 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000146-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01-R-2010-000354.-
|