REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000349

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JHON SLANDIC, en contra de la empresa OLIWELL DE VENEZUELA; S.A. en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación en un solo efecto, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 06 de Julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que la parte actora recurrente apela de la decisión proferida por el Tribunal A quo, en virtud de que negó el pedimento formulado de incluir los honorarios de los expertos en el mandamiento de ejecución, en los siguientes términos: “con respecto al literal b y c, niega lo solicitado por cuanto el mismo debe tramitarse por un procedimiento separado”

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, la actora recurrente solicitó a este Tribunal Superior, lo siguiente: el motivo de la apelación se contrae única y exclusivamente del auto emanado del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2010, donde niega incluir en el mandamiento de ejecución los honorarios de los expertos, a pesar de que existe una decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, donde ordena que la cancelación de los expertos sea por parte de la empresa demandada, sentencia esta que fue confirmada por nuestro máximo Tribunal de la Republica.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar por parte de esta Alzada si se deben incluir los honorarios de los expertos, en el mandamiento de ejecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, cuando un juez dicta un pronunciamiento definitivo de condena, éste en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa y concisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual Nuestra Legislación prevé instituciones entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código”.
En este sentido, la doctrina ha señalado que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista Rengel Romberg (1.991): en su Obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano” 1992, T II (p.327).
“…Consiste en un dictamen realizado por expertos, ordenado por el Juez en la sentencia definitiva de condena, para estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes al proceso...”
Asi mismo, para el autor Bello T, H. (2006:413), “la experticia complementaria del fallo o decisión judicial, asi como de cualquier acto de auto-composición procesal – transacción o convenio – podemos definirlas como aquel dictamen que los expertos designados por las partes o por el órgano jurisdiccional realizan, por encargos – orden – del operador de justicia contenido de forma precisa y determinada en la decisión que pone fin al proceso o en el acto de auto-composición procesal que celebren las partes que tiene por finalidad estimar o calcular la cuantía de los frutos intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, como consecuencia de la imposibilidad de este ultimo – operador de justicia – o de las partes de estimarlos, con vista a los medios probáticas aportados al proceso por las partes o traídos oficiosamente, que una vez firme, pasa a formar parte integrante del fallo o del acto de auto-composición procesal a ejecutarse y que resulta vinculante al juzgador”

En resumen, de la realización del informe pericial presentados por los expertos, esto generó honorarios profesionales, que tienen derecho a recuperar los expertos; de tal manera que, se pregunta ¿se encuentra así el Juez obligado a incluir en el mandamiento de ejecución, un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios de expertos), causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria firme?
A lo que precede, cabe complementar que las costas y los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, encontramos, que tradicionalmente las costas comprendían los llamados gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales y los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia, desaparece del Sistema Judicial Venezolano el pago de aranceles judiciales y cualquier forma de emolumentos que se pudiera generar por la utilización de los órganos de administración de justicia en el país. No obstante, se mantiene en vigencia como contenido del concepto de costas, el pago de honorarios profesionales de abogado, y demás auxiliares de la administración de justicia, tales como peritos, expertos, depositarios y otros funcionarios que no forman parte del plantel de empleados tribunalicios.

En este orden de ideas, se observa que del auto apelado la representación judicial de la parte Actora, solicita que en el Decreto de Ejecución se incluyan los honorarios de las expertas contables; en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es ineludible para este Tribunal de Alzada, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre del año dos mil siete (2007), y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., la cual estableció:
“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).
Continúa señalando la Sala, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (Resaltado de la Sala).
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva”. (Subrayado por parte de este Tribunal)

La anterior jurisprudencia la comparte esta sentenciadora y la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión, y de ella se infiere que de conformidad con el articulo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999 vigente, establece que es un deber insoslayable para el Juez de la causa, proceder a fijar los honorarios de los expertos contables, en cuyo caso deberá orientarse conforme a la opinión de los propios expertos, asesorarse por personas entendidas por la materia, y tomar en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos colegios; en consecuencia, de lo anterior, se observa, que en el caso de autos, tal y como se evidencia de la pieza principal del asunto VP01-L-2005-1773, -solicitada por este Tribunal Superior, siendo la jurisdicción laboral conformada por un circuito donde es posible tener acceso a las causas-; de tal manera se evidencia que al momento en que fueron juramentados los expertos no se procedió a fijar sus honorarios todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, que establecen:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. (Negrillas y subrayado nuestro).
Artículo 55
En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Subrayado y negrillas nuestro.

De los preinsertos dispositivos legales se infiere, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” Subrayado y negrillas por el Tribunal.

No obstante, y en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas (expediente principal), que al momento en que fueron juramentados los expertos, no se procedió a fijar los honorarios, solo se cumplieron las etapas procesales correspondientes, tal y como lo establece la norma transcrita, de tal manera que cursa en los folios 260 al 272, (pieza principal), experticia complementaria del fallo de las dos expertas Zulay Valecillos y Dexy Parra, que las nombradas Ciudadanas expertos realizaron la experticia que le fue comisionada por la Juez de la causa, dando asi cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, correspondiéndole percibir sus honorarios profesionales, verificándose también recibo de cobro de los honorarios profesionales, monto que no fue cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso; ni mucho menos hubo pronunciamiento del Juez de la causa, tal y como lo establece la norma precedentemente transcrita; se observa de las actas procesales que conforman el asunto principal que no se dio total cumplimiento a la manera de la fijación de los honorarios profesionales de los expertos, solo se evidencia un recibo de cobros consignados por los expertos folio (272), por la cantidad de Bs. 40.000.

De tal manera que, al pretender la representación judicial de la Parte Actora, que los honorarios del Experto Contable, sea incluido en el Mandamiento de Ejecución librado por el tribunal A quo, sin cumplir con el trámite correspondiente establecido para ello, atenta contra el principio de la legalidad y del debido proceso, resultando forzoso para este Tribunal, declarar la Improcedencia del pedimento efectuado. Asi se decide.

En este sentido, y de la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que las Ciudadanas Licenciadas no requieren de un juicio aparte para que le sean cancelados sus honorarios, ya que sus servicios no fueron convenidos por algunas de las partes intervinientes del proceso, de tal manera que su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por mandato del Juez, siendo obligación de éste, proteger su derecho de percibir sus honorarios profesionales, y ofrecerle también tutela judicial efectiva. Asi se establece.
En consecuencia, se apercibe al Tribunal A quo, que una vez que se dé cabal cumplimiento al procedimiento de los honorarios de los expertos conforme lo disponen los artículos 54 y 55 de Ley de Arancel Judicial; proceda a la ejecución de los mismos. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Publicada en el mismo día siendo las 1:46 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420100000144.-




BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA