REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: VC01-R-2002-000007.
Demandante: XIOMARA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.321.727, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: FERNANDO LOBOS, RONALD BERMUDEZ Y JORGE THOMAS, inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 60.603, 37.724 Y 56.670 respectivamente.
Demandada: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 1993, bajo el N° 06, Tomo A-90.
Apoderados judiciales de la parte demandada: MARIO FINOL, MARIA RAMÍREZ, ICSEN CHACIN, LUISA RAMÍREZ, LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOHANDERS HERNÁNDEZ Y NANCY FERRER inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 10.292, 10.350, 8.301, 24.328, 73.516, 81.656, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872 Y 63.982 respectivamente.
Motivo: Diferencias de prestaciones Sociales y otros conceptos.
Descienden a esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana XIOMARA SANTELIZ en contra de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., en virtud de que la misma fue decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Agosto de 2010, declarando: Con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicada el 28 de mayo de 2008, y como consecuencia La Nulidad de la sentencia recurrida, debiendo una vez recibido el expediente este tribunal, en un lapso no mayor de 5 días, dictar sentencia, sin necesidad de notificación.
Cumpliéndose en los términos antes descritos, este Tribunal de Alzada pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 01 de Junio de 1994, en Ciudad Ojeda, comenzó a laborar para la accionada TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, con el cargo de Secretaria Administrativa, con un último salario básico de Bs. 260.000,oo. Que la empresa se fusionó con la sociedad de comercio TUCKER PUMPING SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA, antes SERVICIOS TÉCNICOS OILWEL SOCIEDAD ANÓNIMA, dando nacimiento a una nueva compañía denominada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., dando lugar a una sustitución de patronos. Que la patronal actualmente le presta servicios a la empresa petrolera PDVSA petróleo y gas, denominada anteriormente Corpoven S.A. Que en fecha 30 de Julio de 1998, la empresa TUCKER la despidió sin justa causa y procedió a cancelarle las prestaciones sociales que supuestamente le correspondía por obra de la relación de trabajo que la unía. Que esa liquidación no estuvo ajustada a las normas tanto legales como contractuales, es por lo que demanda: La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero del año 1992 a 1995; 1995 a 1997 y 1997-1999. Que el salario que debía ajustarse era el de Bs. 260.000,oo, mas Bs. 48.000,oo por concepto de ayuda especial única, mas Bs. 150.000,oo por concepto de aumento salarial a partir del 26 de Noviembre de 1997 y a los anteriores montos se le debían incrementar la incidencia tanto en las utilidades causadas en el año 1998, como el bono por ayuda para vacaciones (cláusula 8, literal E, CCP, año 1997). Que el salario integral debía corresponder a la cantidad de Bs. 21.868,98 diarios equivalentes al mes de Bs. 656.069,55. Que su tiempo laborado fue de 4 años y 02 meses. Reclama el Preaviso, la cantidad de Bs. 1.312.139,10 (60 días, articulo 125 LOT); Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 2.624.278,20; 30 días por año, es decir, 120 Días; Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 1.312.139,10, 15 días por año, es decir, 60 días y Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 1.312.139,10, 15 días por año, es decir, 60 días, todos estos conceptos para un total de Bs. 6.560.695,50. Que la patronal le dejó de cancelar la cantidad de Bs. 1.220.000,oo por 8 meses y 4 días del periodo del 26 de noviembre de 1997 al 30 de julio de 1998, a razón de Bs. 150.000,oo al mes, correspondiente a Aumento contractual. La cantidad de Bs. 1.067.592,oo por el recalculo de las utilidades fraccionadas a razón de bs. 458.000 como salario normal mensual por 7 meses. La cantidad de Bs. 458.000,oo por el recalculo de las vacaciones vencidas según la cláusula 8 literal A de la CCP del año 1997-1999, equivalentes a 30 días de salario normal. La cantidad de Bs. 546.666,64 por el recalculo del bono vacacional vencido. La cantidad de Bs. 76.333,33 por las vacaciones fraccionadas correspondiente a 5 días de salario normal a Bs. 15.266,66. La cantidad de Bs. 90.199,95 por el bono vacacional fraccionado correspondiente a 6,6 días de salario básico a Bs. 13.666,66. Que la patronal mientras le prestó servicios, le canceló hasta el día 30 de septiembre de 1995, las tarjetas de comisariato pero desde la prenombrada fecha hasta la finalización de la relación laboral dejó de cancelárselas sin justificación alguna, es por lo que reclama su equivalente en dinero conforme a las cláusulas 33 de la CCP 95/97 y 14 de CCP 97/99 a su decir correspondiéndole 9 tarjetas anuales, una cada 40 días; que del año 1995 se le adeudan 2, a razón de Bs. 50.000,oo cada una, la cantidad de Bs. 100.000,oo; del año 1996 se le adeudan 9, a razón de Bs. 60.000,oo cada una, son Bs. 540.00; del año 1997, se le adeudan 9 a Bs. 90.000,oo cada una, son Bs. 810.000,oo; del año 1998, se le adeudan 4 a Bs. 120.000,oo cada una, son Bs. 480.000,oo; en total reclama la cantidad de Bs. 5.388.797,80. Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 6.560.695,50 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 5.388.797,80 por otros conceptos laborales ya especificados, lo que arroja un total de Bs. 11.949.493,oo a los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.695.574,66, quedando una diferencia a su favor de Bs. 6.253.919,oo. Reclama la indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en derecho, la demanda intentada contra la accionada, por la ciudadana Xiomara Sofía Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.321.727, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, de la demandada que se le adeude la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, con CINCUENTA CÉNTIMOS (6.560.695,50), por conceptos no suficientemente discriminados tales como:-Sesenta (60) días de Preaviso, la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (1.312.139,10 Bs.)-Ciento veinte (120) días de Antigüedad la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.624.278,20 Bs.).-Sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (1.312.139,10 Bs.)-Sesenta (60) días por concepto de Antigüedad contractual la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (1.312.139,10 Bs.)- Niega y rechaza que la demandada deba cancelar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.388.797,80 Bs.) por concepto de aumento contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y tarjeta de comisariato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Invoca el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1997, en la industria petrolera, marcada con la letra A, que va del folio 59 al 148. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Original de la comunicación dirigida por la empresa Tucker Wireline Services, de fecha 01/06/1994, marcada con la letra B, que riela en el folio 149. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que la demandante ostentaba el cargo de Secretaria Administrativa, con fecha de ingreso 01 de Junio de 1994, con un sueldo básico de Bs. 40.000 mensual, con una asignación de vivienda de Bs. 5.000,oo y bajo el régimen laboral por el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: -Que exhiba la demandada, los recibos de pago del salario cancelados a la demandante en las 2 quincenas del mes de julio de 1998, marcadas con las letras C1 y C2.
-De los recibos de pagos de utilidades convencionales cancelados en el año 1994, marcado con la letra E.
-De los recibos de pagos del salario correspondientes al periodo del 16/09/1995 y el 30/09/1995 y de las fichas comisariato vencidas a ese instante, marcada con la letra F.
-Del recibo de liquidación parcial de las prestaciones sociales, marcado con la letra G.
De una revisión exhaustiva de actas, este Superior Tribunal observa que dicho mecanismo procesal, fue admitido en fecha 09 de noviembre de 2000, como riela en el folio 159, siendo fijado el acto para el mismo día pero a las 12 del mediodía, como motivadamente fue explanado en auto de fecha 15 de diciembre de 2000 (folio 179), es por lo que no compareciendo la parte intimante, se considera conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, cierto, el contenido de cada una de las documentales arriba mencionadas y presentadas por la parte actora, en el sentido de que demuestran que la demandante percibía su sueldo con las asignaciones de vivienda, que le fue cancelado el concepto de vacaciones a razón de 30 días por Bs. 8.666,67 para un total de 260.000, que recibió la cantidad de Bs. 105.021 por concepto de utilidades del periodo 01-06-1994 al 31-12-1994, que su sueldo mensual para el periodo del 16-09-1995 al 30-09-1995 fue de bs. 30.000, 15 días de ayuda de casa por la cantidad de Bs. 5.000, por bono subsidio a razón de Bs. 500 diarios, para un total de Bs. 10.500,oo, y 6 fichas de comisariato pendientes por pagar a razón de Bs. 10.700 c/u para un total de Bs. 64.2000, igualmente se demuestra una liquidación por el año de servicio de Bs. 5.695.574,66, por concepto de Preaviso 60 x 10.1666,67 para un total de Bs. 610.000,20, antigüedad legal 120 x 10.1666,67 para un total de Bs. 1.220.000,40, antigüedad contractual 120 x 10.1666,67 para un total de Bs. 1.220.000,40, bono vacacional 240 x 962,96 para un total de Bs. 231.110,40, utilidades 240 x 3.920,09 para un total de Bs. 940.821,60, utilidades del año 1998 la cantidad de bs. 917.557,09, vacación vencida 30 x 10.1666,67 para un total de Bs. 305.000,10, por bono vacacional vencido la cantidad de 40 x 8.666,67 para un total de 346.666,80, vacación fraccionada 5 x 10.1666,67 para un total de Bs. 50.833,35 y por bono vacacional fraccionado 6,66 x 8.666,67 para un total de bs. 57.720,02, que de ello se desprende además un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 200.000,oo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Invoca el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si le corresponde conforme a los hechos y el derecho, las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificadas como han sido las probanzas del proceso, este Tribunal Superior destaca primeramente que no se encuentra controvertido ni el tiempo de duración de la relación laboral, a saber desde el día 01 de Junio de 1994 al 30 de Julio de 1998, ni el régimen laboral aplicado a la demandante, que es en base al Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.-
Dentro de este contexto, se debe partir en determinar si le corresponde o no la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Xiomara Santeliz. Así se establece.-
Siendo que el periodo laborado fue de 4 años y 2 mes, y reconociendo la parte demandada tácitamente el cargo de la demandante, a saber de Secretaria de Administración, y que fue demostrado el salario básico de Bs. 260.000,oo mas 150.000,oo correspondiente al aumento salarial quedando un total de salario básico de Bs. 410.000,oo (cláusula 5 del CCP) correspondiendo un salario integral mensual de Bs. 656.069,55 que equivale diariamente a Bs. 21.868,98; y un salario normal de Bs. 15.266,66 así como un salario básico de Bs. 13.666,66; se tiene entonces que:
La demandante reclama el preaviso, antigüedad legal, contractual, adicional, aumento contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las tarjetas anuales correspondientes al comisariato.
En este orden de ideas, en relación al PREAVISO le corresponde a la demandante 60 días X 21.868,98 (salario integral) que da un total de Bs. 1.312.138,08 y siendo cancelado la cantidad de Bs. 610.000,20 como consta de la liquidación final recibida por la actora, arroja un remanente a favor de la demandante de Bs. 702.137,88, lo cual se ordena cancelar. Así se decide.
En cuanto a la ANTIGÜEDAD LEGAL le corresponde conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, literal B, 30 días X 21.868,98 (salario integral) que da un total de Bs. 656.069,04. Así se establece.
En relación a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL le corresponde a la demandante conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, 15 días X 21.868,98 (salario integral) que da un total de Bs. 328.034,07. Así se establece.
En relación a la ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL le corresponde a la demandante conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, literal D, 15 días X 21.868,98 (salario integral) que da un total de Bs. 328.034,07. Así se establece.
Cabe destacar, por este Tribunal Superior que revisada como fue la liquidación final de la demandante, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.220.000,40 por antigüedad legal y la misma cantidad por antigüedad contractual, arrojando un total de Bs. 2.440.000,08, siendo incorrecto su pago por cuanto el salario integral no se corresponde al real en base al aumento contractual general, sin embargo, siendo que le cancelaron días de antigüedad en exceso se consideran totalmente canceladas dichas Antigüedades, considerándose que se equipara al pago que debió recibir, por lo que no prospera en derecho el reclamo. Así se decide.
En lo que atañe al AUMENTO SALARIAL, considera este Tribunal Superior que revisada como ha sido la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997-1999, en su cláusula 5, establece “la empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente: (…) Para los trabajadores de la Nomina Mensual en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 26 de noviembre de 1997…”
Por lo tanto, siendo que la parte demandada no desvirtuó que dichos aumentos salariales le fueron cancelados a la parte actora, los mismos proceden conforme a derecho, lo cual le corresponde 8 meses y 4 días del periodo del 26 de noviembre de 1997 al 30 de julio de 1998 a razón de Bs. 150.000,oo, que da un total de Bs. 1.220.000,oo, por lo que se ordena cancelar a la actora dicha cantidad. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS como se observa de la liquidación que riela en el folio 155 del expediente, a la accionante de autos le cancelaron, el 0.33% de Bs. 2.752.946,55 cancelándole la cantidad de Bs. 917.557,09 por concepto de utilidades.
Ahora bien, la accionante de autos reclama 7 meses del año 1998, el cual es calculado a salario normal de Bs. 458.000,oo, es decir, 15.266,66 diario siendo la operación aritmética la siguiente: multiplicar el salario mensual normal de la trabajadora por los 12 meses del año, vale decir, 458.000,oo x 12=BS. 5496, a dicha cantidad se le debe extraer el 33.33% de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, obteniendo la cantidad de Bs. 1831,81 por Utilidades del año 1998, sin embargo se observa que la accionante de autos laboró 7 meses por lo cual se debe dividir Bs. 1831,81 entre 12 meses del año, (para saber la fracción mensual) Bs. 15265,08 x 7 meses que laboró; en la que le correspondería la cantidad de Bs. 106.869,56, en consecuencia, siendo cancelada la cantidad de Bs. 917.557,09, la demandada no le adeuda a la accionante por diferencia de utilidades. Así se decide.
En lo que atañe a VACACIONES VENCIDAS, le corresponde 30 días a razón de 15.266,66 (salario normal) que da un total de Bs. 457.999,08 y siendo canceladas las cantidades de Bs. 305.00, 10 y Bs. 260.000,oo da un total de Bs. 565.000,01, entonces siendo cancelada dicha cantidad y debiéndole corresponder la cantidad de Bs. 457.999,08 se considera justamente cancelada, por lo que no prospera en derecho el reclamo. Así se decide.
En relación al BONO VACACIONAL VENCIDO, le corresponde la cantidad de 40 días de conformidad con la cláusula 8 literal E de la Convención Colectiva Petrolera a razón del salario básico Bs. 13.666,66 que arroja la cantidad de Bs. 546.666,64 y siendo cancelado la cantidad de Bs. 346.666,80 en la liquidación antes indicada, queda a favor de la demandante la cantidad de Bs. 199.999,84, por lo que se ordena cancelar. Así se decide.
En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS le corresponde 5 días X 15.266,66 (salario normal) que da un total de Bs. 76.333,3 y siendo cancelada la cantidad de Bs. 50.833,35 le corresponde un remante a favor de la actora de Bs. 25.499,95 lo cual se ordena cancelar. Así se decide.
En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponde 6,6 días X Bs. 13.666,66 (salario básico) que da un total de Bs. 90.199,956 y siendo cancelada la cantidad de Bs. 57.720,02 le corresponde un remante a favor de la actora de Bs. 32.479,93 lo cual se ordena cancelar. Así se decide.
En lo que respecta a las TARJETAS ANUALES CORRESPONDIENTES AL COMISARIATO, siendo que la parte demandada no demostró que fueron canceladas en su oportunidad, únicamente lo que se refleja en la documental que riela al folio 154, que es la cantidad de Bs. 64.200,oo, entonces se tiene que:
La patronal mientras le prestó servicios, le canceló hasta el día 30 de septiembre de 1995, las tarjetas de comisariato pero desde la prenombrada fecha hasta la finalización de la relación laboral dejó de cancelárselas sin justificación alguna, es por lo que reclama su equivalente en dinero conforme a las cláusulas 33 de la CCP 95/97 y 14 de CCP 97/99 correspondiéndole en principio 9 tarjetas anuales, una cada 40 días; que del año 1995 se le adeudan 2, a razón de Bs. 50.000,oo cada una, la cantidad de Bs. 100.000,oo; del año 1996 se le adeudan 9, a razón de Bs. 60.000,oo cada una, son Bs. 540.00; del año 1997, se le adeudan 9 a Bs. 90.000,oo cada una, son Bs. 810.000,oo; del año 1998, se le adeudan 4 a Bs. 120.000,oo cada una, son Bs. 480.000,oo; en total reclama la cantidad de Bs. 5.388.797,80. Así se establece.
Ahora bien, a la cantidad de Bs. 5.388.797,80 se le debe deducir la cantidad de Bs. 64.200,oo quedando a favor de la demandante la cantidad Bs. 5.324.597,08 lo cual se ordena cancelar. Así se decide.
En definitiva siendo procedente los conceptos arriba discriminados, da un total siete mil quinientos cuatro bolívares fuertes con setenta y un céntimos (bs. 7.504.71), y siendo cancelada la cantidad de Bs. 200,00 por adelanto de prestaciones, debe deducírsele dicha cantidad; quedando a favor de la demandante XIOMARA SANTELIZ la cantidad definitiva de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F 7.304,71) de lo cual se ordena cancelar por parte de la demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. a la referida actora de autos. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
1.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA SANTELIZ en contra de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se modifica el fallo objeto de revisión, en virtud de la ordenanza del Tribunal Supremo de Justicia en la que ordenó la reposición a que este Tribunal sentenciara al fondo de la controversia.
TERCERO: No se condena en costas dada la parcialidad del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:45 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000138.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VC01-R-2002-000007.
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