LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles tres (03) de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000361
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.


PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: ALEXANDER MENDOZA FERNANDEZ, DARWIN DELGADO SILVA, RICHAR DE LUQUEZ SEGOVIA, DEIVIS AVILA GONZALEZ, NERWILLIAM SUAREZ LOPEZ, MERVIN MORALES SUAREZ, ANTONIO MARQUINA GUANDA, LERVIN CASTILLO VANEGAS, YOHANDRY BRAVO, JONATHAN LOBO, JEAN CARLOS CASTIILO ABREU, REIFI HERNANDEZ MARQUEZ, DARWIN DUARTE GARRIDO, PABLO BORNACHEZA AVENDAÑO, REINALDO PERDOMO MONTERO, OLINTO LOBO PRADA, JUAN BRAVO, y HORACIO JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.216.795, V-14.835.688, V-14.747.474, 7.891.788, V-18.744.518, V-14.896.542; V-5.842.156, V-17.099.032, V-26.333.734, V-23.280.970, V-16.986.689, V-13.741.764, V-12.307.662, V-22.083.653, V-5.062.544, V-12.656.052, V-17.917.976 y V-9.721.932, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: REYMONT ALEXANDER VERA BRENE y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 129.111 y 129.067, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, el Nº 51, Tomo 462, A SGDO. Hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según documento de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de noviembre de 2003, bajo el N 57, Tomo 163-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA y MARLON MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.635 y 77.729, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA NEGATIVA DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2.010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentaron los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA FERNANDEZ, DARWIN DELGADO SILVA, RICHAR DE LUQUEZ SEGOVIA, DEIVIS AVILA GONZALEZ, NERWILLIAM SUAREZ LOPEZ, MERVIN MORALES SUAREZ, ANTONIO MARQUINA GUANDA, LERVIN CASTILLO VANEGAS, YOHANDRY BRAVO, JONATHAN LOBO, JEAN CARLOS CASTIILO ABREU, REIFI HERNANDEZ MARQUEZ, DARWIN DUARTE GARRIDO, PABLO BORNACHEZA AVENDAÑO, REINALDO PERDOMO MONTERO, OLINTO LOBO PRADA, JUAN BRAVO, y HORACIO JOSE GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA”, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), Juzgado que mediante Sentencia Interlocutoria NEGO LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, a través de sus apoderados judiciales, quienes adujeron que la apelación es contra la negativa de la homologación de la transacción que celebró con la parte actora, ya que son personas que demandan el reconocimiento de derechos laborales, y son Caleteros que trabajan por su cuenta, que le prestan servicios a los transportistas, que son expertos en amarre y caleta, que hay un antecedente en el Estado Anzoátegui donde demandaron y se declaró sin lugar la demanda la cual fue confirmada por la Sala Social. Que el convenio tiene un nombre extenso que las partes le dieron con base a la denominación y a una referencia. Que el Aquo consideró que la intención fue extender la transacción a terceros del proceso. Que la empresa buscó una solución para coadyuvar el problema a través de un acuerdo de solución social; que los trabajadores son personas que constituyeron una Cooperativa, trabajadores por cuenta propia, con interés de obtener una ganancia para sus miembros. Que no se pretende hacer extensivo los efectos de la transacción a terceros ajenos al proceso. Que la Transacción cumplió los requisitos, donde se dan por reproducidos los conceptos indicados en el libelo de demanda; que en la sentencia se dijo que es una manifestación de negociación colectiva, donde se confunde un medio alterno de solución de conflictos con la negociación colectiva entre dos sujetos sindicales. Que no han sido jamás trabajadores directos ya que no fueron beneficiarios directos. Que es un grupo aproximado de 30 personas, que el pago fue por la cantidad de Bs. 250.000, oo. Que como una ayuda social, la transacción sin reconocimiento de derechos, se extendió un finiquito liberado de la empresa a esa Cooperativa. Que la empresa dice que hay un desistimiento, y sí lo hay, por parte de los acuerdos como consecuencia de una transacción, que es perfectamente posible, esto pasa por un contrato bilateral. Que los actores en la transacción indican que nunca fueron trabajadores, que éstos continúan autoorganizados, prestando servicios en forma independiente, autónoma, es una solución social, antecedente importante para poner fin a un conflicto. Que con el ánimo de coadyuvar a una solución social, es por lo que celebraron esta transacción, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al juzgado de la causa, homologue la transacción celebrada con la parte actora.

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales, a los fines de lograr mejor convicción al respecto. Así tenemos:

En fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA FERNANDEZ, DARWIN DELGADO SILVA, RICHAR DE LUQUEZ SEGOVIA, DEIVIS AVILA GONZALEZ, NERWILLIAM SUAREZ LOPEZ, MERVIN MORALES SUAREZ, ANTONIO MARQUINA GUANDA, LERVIN CASTILLO VANEGAS, YOHANDRY BRAVO, JONATHAN LOBO, JEAN CARLOS CASTIILO ABREU, REIFI HERNANDEZ MARQUEZ, DARWIN DUARTE GARRIDO, PABLO BORNACHEZA AVENDAÑO, REINALDO PERDOMO MONTERO, OLINTO LOBO PRADA, JUAN BRAVO, y HORACIO JOSE GONZALEZ, acudieron en sede jurisdiccional y demandaron a la Sociedad Mercantil “COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), correspondiéndole conocer por los medios administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 26 de mayo del presente año, aplicó Despacho Saneador a la parte actora, ordenando corregir los defectos de forma encontrados en su libelo. Subsanada la demanda, ésta fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar los Carteles de Notificación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 01 de julio del mismo año, los accionantes debidamente asistidos por el profesional del derecho REYMONT VERA, conjuntamente con los Abogados AILIE VILORIA y ALFREDO RODIRGUEZ INFANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), consignaron “lo que denominaron como medio de autocomposición procesal”: CONVENIO DEFINITIVO DE SOLUCION SOCIAL DE CONFLICTOS ENTRE LOS GRUPOS DE CALETEROS Y AMARRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES EN LA PLANTA Y DISTRIBUIDORA MARACAIBO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, mediante un Acta donde se dejó constancia de los siguientes hechos o circunstancias que en forma parcial pasa a transcribir esta Jurisdicente: “… considerando, que las personas que conforman los grupos de amarradores y caleteros que prestan servicios a diversas empresas transportistas independientes de carga pesada dentro de las instalaciones de la Planta Maracaibo, así como cualquier otra persona no expresamente mencionada en el presente convenio, pero que se considere interesado, siendo contratados y pagados para la realización de actividades de amarre y desamarre de camiones de carga pesada y pagados para la realización de actividades de caletero de materia prima, por diversas y variadas empresas independientes de transporte terrestre, quienes a su vez tienen celebrados contratos con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, para el transporte y flete de productos de materia prima; considerando, los citados grupos de amarradores y caleteros que existe una zona gris de laboralización, aun cuando reconocen que nunca fueron contratados por la empresa; …el colectivo de amarradores y caleteros en cuanto a sus miembros, acuerdan organizarse con el ánimo y aporte de sus propios elementos, capacidades y patrimonio, bajo la forma de una empresa cooperativa de servicios, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, derechos y obligaciones que al efecto establecen las leyes nacionales. Haciendo constar expresamente que para el momento de suscripción de este convenio definitivo de solución social ya han cumplido con los trámites de protocolización del documento constitutivo estatutario de la mencionada cooperativa de servicios siendo denominada ASOCIACION COOPERATIVA DE AMARRODERES Y CALETEROS DEL ZULIA…COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, DE MANERA VOLUNTARIA, SIN SUJECIÓN A OBLIGACIÓN LEGAL PREEXISTENTE, ACUERDA CONTRIBUIR CON EL PATRIMONIO FUNDACIONAL DE LA CITADA ASOCIACION COOPERATIVA, APORTANDO LA CANTIDAD DE 500.000,OO BOLIVARES…”.

Una vez recibido por el Juzgado de la causa, este medio de autocomposición procesal, dictó Resolución negando la homologación en base a las siguientes consideraciones:
“…(omisis…) Siempre en seguimiento del estilo genérico y extensivo, el acta pretende obtener y otorgar efectos liberatorios ilimitados, mediante la expresión de un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ventilado ante este tribunal, además de la renuncia expresa de ejercer acciones que versen sobre la causa que motivó la presente transacción o convenio de solución social y su acuerdo definitivo, bien por que hayan sido o no accionantes en dicho proceso judicial; en este punto es menester mencionar que los trabajadores están activos, porque según declaraciones propias y de conjunto no se han roto las respectivas relaciones laborales, y por tanto es oportuno reafirmar la irrenunciabilidad de los derechos laborales; porque claramente se deduce del texto antes trascrito, que las acciones a que se refieren son evidentemente laborales, en consecuencia, esa renuncia es violatoria de la norma constitucional.
El corolario de lo inmediato anterior, es que la redacción en términos genéricos del acta, en cuanto a las supuestas recíprocas concesiones y de los derechos que comprende, contraviene el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte in fine del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a criterio doctrinal y pacífica interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas, de los párrafos antes transcritos, podemos resaltar que, los trabajadores “presentaron demandas judiciales a la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., en los tribunales laborales con sede en la Ciudad de Maracaibo con la pretensión de pago de derechos e indemnizaciones laborales por la prestación de servicios, bajo la advertencia que a la presente fecha continúan autoorganizados prestando los referidos servicios a favor de las empresas independientes de transporte terrestre en las mismas condiciones antes expuestas.”
Los demandantes afirmaron cada uno en el libelo de la demanda y luego de conjunto en el escrito que se examina, el hecho o circunstancia de que: son trabajadores activos, el vínculo laboral del cual dimanan los respectivos derechos que reclaman, e independientemente de que los vincule, sea con la demandada, o con las empresas transportistas independientes que tiene contratada la demandada, no ha terminado; y esa manifestación constituye la admisión de un hecho, que sin equívoco interpretativo, pone de manifiesto la imposibilidad constitucional del artículo 89.2: “Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.Así se declara
La norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento, está dirigida a las autoridades administrativas del trabajo, esa instrucción legal concluye diciendo: “…si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados …” ; este Tribunal estima que aún siendo suficiente en derecho pronunciarse sobre la violación constitucional constatada, lo que haría inoficioso pronunciamiento sobre otros aspectos, sin embargo, se han hecho notar otras objeciones que presenta el escrito pero con sentido y finalidad pedagógica, y en la misma tónica precisa lo siguiente:
La voluntad expresada de extender los efectos del CONVENIO DEFINITIVO DE SOLUCIÓN SOCIAL DE CONFLICTOS ENTRE LOS GRUPOS DE CALETEROS Y AMARRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES EN LA PLANTA Y DISTRIBUIDORA MARACAIBO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., concretada en los compromisos exteriorizados en los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO, estipulados a favor de una asociación cooperativa en vías de legalización pero que a todos los efectos legales es un tercero respecto del presente litigio, sólo alcanzará sus metas de definitiva solución social de conflictos, pero dentro de la arquitectura legal, ocurriendo ante las autoridades administrativas competentes en materia de contratación colectiva. En resumen, para que un documento adquiera las características como la que las partes quieren plasmarle a su Acuerdo Social de extensa denominación, que con amplia proyección y perspectiva social, incluya a todos quienes pudiesen tener interés en ello, deberá ser resultado de un acuerdo obrero-patronal, o un convenio colectivo, cuya regulación tiene sustento en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual dimana que la competencia para conocer sobre la concertación y demás aspectos de su existencia jurídica, le corresponde a las autoridades administrativas del trabajo.
Nótese la especificidad del artículo 508 eiusdem, que reza: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Norma que concuerda con el artículo 10 eiusdem: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
De manera que, la instrumentación y demás aspectos de la vida jurídica así como su operatividad, no compete a la esfera judicial, cuya actuación sólo es pertinente en caso de tener que dirimir conflictos colectivos específicos que han agotado la vía administrativa.
De todo lo antes explicado se concluye en que:
• Si bien es adecuada la motivación del acta, que el Tribunal comparte, pero es pertinente expresar categóricamente que con fundamento en la colaboración y para no estar ajeno e indiferente a las controversias o conflictos de orden social, no puede violentar la ley que ha jurado cumplir y hacer cumplir; en consecuencia, no debe y se abstiene de invadir otras competencias, o caer en el arbitrio.
• Si la voluntad de las partes es terminar mediante un acuerdo su litigio, es válido y lo propicia; porque además, desistir del presente procedimiento, es derecho legítimo de los accionantes, pero no lo es renunciar a las acciones laborales, de forma que haber mezclado ambas situaciones en esas declaraciones, impiden la homologación de esa acta. Así mismo, los consensos en torno a la asociación cooperativa en proceso de legalización, pueden ser perfectamente materializados, en primer término por que los trabajadores tienen plena libertad asociativa, y por su parte la demandada puede legítimamente tener u ofrecer todas las liberalidades que la normativa interna que regula su administración le faculte y le permitan leyes especiales.
• La solución social que las partes quieren construir, mediante la extensión de los efectos de su convenio a otros grupos de trabajadores que tengan interés común o se identifiquen con tales intereses, que pretenden no es viable legalmente, la vía adecuada y capaz es completamente distinta a una transacción laboral, porque ésta, una vez homologada, tendría efectos erga omnes pero solamente entre las partes (omisis…)”.

PARA DECIDIR, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

A título ilustrativo, es necesario resaltar la figura jurídica de la Transacción Laboral como medio de autocomposición procesal, toda vez que en nuestro marco normativo nacional, se encuentra amparada en diferentes normas, hasta llegar al punto de ser protegida por normas de rango constitucional. Para mayor ilustración se citan estas normas:
- Artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las Constituciones de los países, es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, con antecedentes en la Constitución Francesa en 1.848, o en la mexicana de 1.917, iniciada simultáneamente con su internacionalización, siendo en tal sentido emblemática la Constitución alemana de 1.919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra, en los artículos 86 al 97, los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es preciso señalar, que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3°, consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la ley, declara como derecho irrenunciable; de igual modo, son irrenunciables las normas que establecen la jornada máxima laboral, las que determinan las condiciones y medio ambiente laboral, las que consagran fueros a favor de los trabajadores, las que consagran el derecho al descanso semanal remunerado, a las vacaciones, etc. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se quiere resaltar el hecho de que es la ley y no las medidas unilaterales del patrono, las que rigen las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, que recibe su complemento en el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, enunciado en el numeral 2 de este mismo artículo.

Por otro lado, tenemos el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo:
“...En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

- Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“… De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Ahora bien, la irrenunciabilidad plantea el problema de la transacción en materia laboral. En esto el legislador acogió la solución del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. Así pues, la Ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el artículo 1.713 del Código Civil y a las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo; podemos afirmar que la transacción laboral se define como un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

No puede ser calificada de transacción la simple relación de los derechos que se le pagan a un trabajador, contenida en un documento, o lo que es más frecuente, en una liquidación donde se coloca al final la leyenda de que al trabajador le han quedado satisfechos todos sus derechos. La Transacción debe cumplir los requisitos propios de un contrato, de manera que el trabajador manifieste en forma enteramente libre su consentimiento, de allí que durante la vigencia de la relación de trabajo, las transacciones que involucren la renuncia a un derecho indisponible, cualquier sea su fuente, no deban ser consideradas válidas.

Sobre el alcance de la Transacción Laboral y la compatibilidad de la misma con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se ha planteado un punto de vista contradictorio, pues algunos autores piensan que la transacción no puede versar sobre derechos indisponibles del trabajador, lo cual restringe la materia transable a los hechos y derechos ciertos. Según otros, tal restricción no es adecuada, por que prácticamente todos los derechos del trabajador son indisponibles, dada la naturaleza de orden público propio del Derecho Laboral. Según esta orientación, el principio de irrenunciabilidad se justifica porque la situación de dependencia jurídica y económica propias de la relación de trabajo, impiden al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad, razón por la que el legislador pretende favorecer el equilibrio social mediante la promulgación de una norma tutelar imperativa, es decir, irrenunciable. Tal restricción a la autonomía de la voluntad, se modifica notablemente cuando, al cesar la relación de trabajo, el trabajador deja de estar sujeto a la presión de su expatrono. Es por ello que, a partir de ese momento, el trabajador recupera en buena medida la eficacia de su capacidad negocial, circunstancia que fue tomada en cuenta por la ley cuando permitió la conciliación y la transacción, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a lo que, en la práctica, constituye la excesivamente lenta y difícil tramitación de un proceso judicial. Claro está, la posibilidad de que el trabajador pueda conciliar o transar sobre sus derechos, está íntimamente vinculada al supuesto de que el instrumento de conciliación o transacción proporcione al empleador la seguridad jurídica de que las cuestiones comprendidas en el mismo quedan definitivamente resueltas. En materia laboral las transacciones deben llenar los siguientes requisitos:

- REQUISITOS DE FONDO:
- Debe ser razonada: Es decir, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
- Debe referirse en detalle a los derechos que comprende, no es válida una transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global, expresiones tales como “nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto”.

- REQUISITOS DE FORMA:
- Debe celebrase por escrito. Esta además debe celebrase, ante un funcionario competente del trabajo. La transacción tendrá efectos de cosa juzgada si se celebra válidamente y ante un funcionario competente.

La Transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Sobre la Transacción ha expresado el autor Isaías Rodríguez:
“En cuanto a la transacción, el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.
Cambió, de esa manera, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana que reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva que nosotros compartimos porque creemos, con el Maestro Mario de la Cueva, que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se ceden al trabajador.
En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.
En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.”
Atendiendo a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales ut supra reseñadas, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes en el presente asunto, por lo que:

PRIMERO: Ha de advertirse, que los supuestos plasmados en el libelo de demanda como petitum del reclamo que por prestaciones sociales incoaron los demandantes para el pago de los beneficios laborales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., detallando por cada trabajador el hecho semejante referido a que devengan un salario hasta la fecha actual, ya que se encuentran laborando activamente en la empresa. Así pues, del contenido de la Cláusula PRIMERA, que consagra: “…A los fines de dar por terminado el presente juicio de reclamo de supuestas prestaciones, indemnizaciones y beneficios laborales que se ventila ante este Tribunal bajo la nomenclatura VP01-L-2010.- 001095, las partes hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION JUDICIAL que denominamos CONVENIO DEFINITIVO DE SOLUCIÓN SOCIAL DE CONFLICTOS ENTRE LOS GRUPOS DE CALETEROS Y AMARRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES EN LA PLANTA Y DISTRIBUIDORA MARACAIBO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante llamada “LOT”, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes…:”

En secuela de la doctrina antes mencionada y analizada, y tomando en cuenta que la transacción es un acto jurídico que sólo se puede celebrar al término de la relación de trabajo, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2; en consecuencia, no entiende esta Juzgadora, cómo las partes se sometieron a la celebración de una Transacción, manteniendo activa una presunta relación laboral, siendo esto una prohibición de rango constitucional y que contraviene y desnaturaliza los principios fundamentales del derecho social trabajo como garantista de la relación trabajador-patrono. Es por lo que considera esta Juzgadora, que para que los funcionarios del trabajo, en este caso, los Jueces Laborales, Homologuen un medio de autocomposición procesal, sobre todo de la Transacción celebrada en el presente caso, es necesario que la relación laboral entre los que se dicen trabajadores y el patrono culmine; en consecuencia, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 01 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo, este Superior Tribunal, declarará sin lugar el Recurso de Apelación y confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2.010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE CONFIRMA la decisión apelada;

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES;

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.