REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: OH02-X-2006-000022.-
PARTE INTIMANTE: Abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.845.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados en Ejercicio ARSENIA DE PALMA, LUIS RAFAEL GARCIA, BELKIS ZAMORA GRANADILLO y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.362.711, 11.176.788, 2.145.666 y 6.329.865 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.626, 65.377, 7.974 y 44.072, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “RATTAN, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional N° 1.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre del 2004, por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana Mary Rodríguez de Herrera, en su propio nombre y representación de ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06-10-2006 conoce el Juzgado de Primera Instancia Accidental de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Nohevic González, como juez accidental, quien ordena la citación de la intimada, notificación esta que fue negativa ya que consta en autos al folio 14 consignación del alguacil en la cual indica lo siguiente …“ que la ciudadana Catherine Meinhard , ya no presta servicios como apoderada judicial para la empresa”. Así mismo se ordenó notificar a la parte intimante a los de hace de su conocimiento de la admisión de la demanda para lo cual se exhorto al los Juzgado de Primera Instancia de juicio del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente notificada. En virtud de que la notificación de la empresa intimada fue consignada negativa, en fecha 11-10-2007, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte intimante a señalar mediante diligencia el apoderado judicial de la demandad a los fines de su citación (F. 42).-
En fecha 11 de Febrero del 2009, la apoderada judicial de la parte intimante presenta diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, señalando el tribunal que no puede pronunciarse sobre el desistimiento, en virtud que el poder que acredita la representación de Dra. Arsenia Palma, en el vto del folio 46 señala que ninguno de los apoderados podrá desistir de los procedimientos ni transigir si la autorización de la parte intimante, sin autorización por escrito.-
En fecha 30 de julio del 2009, es recibido por este Juzgado y en fecha 18 de Septiembre de 2009, insta a la abogada Arsenia Palma, a consignar documento que la autorice expresamente para desistir.-
Ahora bien, el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención”. Y el artículo 202 ejusdem, señala que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal. La Perención de la Instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, tal y como lo prevé el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 267 de la Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 2 antes trascritos por cuanto la intimante no realizó ninguna actividad procesal a los fines de realizar la consignación del documento que la autorice para desistir y no realizó impulso para llevar a cabo la intimación efectiva de la parte intimada; siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; estando debidamente notificada tal y como consta en los folios 37 y 38 del presente asunto, siendo su ultima actuación mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial, en fecha 11-02-2009, en el cual se demuestra que no existe interés procesal; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesada en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la intimante no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, no compareció ante este Juzgado a revisar el estado del procedimiento, y por ende realizar alguna diligencia para impulsar la citación de la intimada, a los fines de obtener pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora, materializándose la PERENCIÖN DE INSTANCIA, contenido en lo artículos antes citados, por falta de impuso procesal. Ahora bien, por cuanto la intimante esta domiciliada en Av. Las Acacias, cruce con Avenida Abraham Lincoln, Torre Lincoln, Piso 6, Oficina “1”, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, este Tribunal ordena la notificación de la intimante, mediante exhorto.- Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte intimante mediante EXHORTO de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (02-11-2010), siendo la una y treinta (1:30), de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA
AA/yvr.-
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