REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000471
En fecha 23 de septiembre de 2010 los abogados en ejercicio Luisa Mercedes Ambard y Luis José Sarli Paraguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.348.101 y 11.144.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.654 y 139.640, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN MATA incoaron por ante este juzgado libelo de demanda contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A (GUARPACA).
En fecha 27 de septiembre de de 2010 se ordenó a la parte actora subsanara el libelo presentado.
En fecha 23 de noviembre de 2010 la parte actora consignó nuevo escrito de demanda.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, luego de haber revisado el mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.
El auto contentivo del despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“… la parte actora debe corregir los siguientes particulares: PRIMERO: Debe indicar en el libelo los salarios devengados mes a mes, desde el inicio de la relación hasta su finalización. SEGUNDO: Debe detallar las horas extras que reclama y las fechas en que se produjeron. TERCERO: Debe detallar los días que reclama por cesta tickets; y, CUARTO: Debe detallar los ocho (8) días de trabajo no pagados que reclama, así como los bonos empresariales no pagados mes mayo y junio 2010…” Del análisis que hace esta juzgadora del nuevo libelo presentado mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, encuentra que la parte demandante corrigió el libelo en cuanto al numeral primero; en relación a los numerales tercero y cuarto no hace mención de los mismo por lo que se presume que desistió de reclamar los conceptos allí establecidos. Ahora bien, en cuanto al numeral Segundo aprecia esta juzgadora del nuevo libelo presentado que la parte demandante no detalló correctamente las horas extras que reclama ya que lo hizo de forma genérica sin establecer las fechas en que éstas se produjeron. De igual forma se observa que y las mismas no coinciden con el horario de trabajo suministrado en el libelo; en tal sentido considera quien decide que la parte actora no subsanó todo lo ordenado por este juzgado; situación ésta que obstaculiza el trabajo del Juez al hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, o ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar; por cuanto la determinación de los conceptos reclamados no pueden ser suficientemente determinados, imposibilitando el calculo exacto de los mismos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al encontrar que la parte actora no subsanó de forma correcta lo ordenado declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
LA JUEZ.,
ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
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