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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-L-2010-000471
 
 En fecha 23 de septiembre de 2010 los abogados en ejercicio Luisa Mercedes Ambard y Luis José Sarli Paraguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.348.101 y 11.144.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.654 y 139.640, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN MATA incoaron por ante este juzgado libelo de demanda contra la  empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A (GUARPACA).
 En fecha 27 de septiembre de de 2010  se ordenó  a la parte actora subsanara  el libelo presentado.
 En fecha 23 de noviembre  de 2010 la parte actora consignó  nuevo escrito de demanda.
 Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión,  luego de haber revisado el  mismo,  encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente  lo ordenado.
 El auto contentivo del despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
 “… la parte actora debe corregir los siguientes particulares: PRIMERO: Debe indicar en el libelo los salarios devengados mes a mes, desde el inicio de la relación hasta su finalización. SEGUNDO: Debe detallar las horas extras que reclama y las fechas en que se produjeron. TERCERO: Debe detallar los días que reclama por cesta tickets; y, CUARTO: Debe detallar los ocho (8) días de trabajo no pagados que reclama, así como los bonos empresariales no pagados mes mayo y junio 2010…”       Del análisis  que hace esta juzgadora del nuevo libelo presentado mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010,  encuentra  que la parte demandante  corrigió el libelo en cuanto al  numeral primero; en relación a los  numerales tercero y cuarto no hace mención de los mismo por lo que se presume que  desistió de reclamar los conceptos allí establecidos. Ahora bien, en cuanto al numeral Segundo  aprecia esta juzgadora del  nuevo libelo presentado  que la parte  demandante  no detalló  correctamente las horas extras  que reclama ya que lo hizo de forma genérica sin establecer las fechas  en que éstas se produjeron.  De igual forma se observa que y las mismas no coinciden con el horario de  trabajo suministrado en el libelo; en tal sentido considera quien decide que la parte actora no subsanó   todo lo ordenado por este juzgado; situación ésta que obstaculiza el trabajo del Juez al  hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, o ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar;  por cuanto la determinación de los conceptos reclamados no pueden ser  suficientemente determinados, imposibilitando el calculo exacto de los mismos.
 
 La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
 
 En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto;  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  al encontrar que la parte actora no subsanó de forma correcta lo ordenado declara que la  demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
 LA JUEZ.,
 
 ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 
 LA  SECRETARIA,
 
 
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