REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010).-
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000512
PARTE ACTORA: JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ
Abg. ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERT GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO HANS ANDRADE MANTILLA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000512, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad numero 9.717.278, asistida en este acto por el Abogado ROBERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.957, y por la parte demandada, “RUTAS AEREAS, C.A. RUTACA”, comparece el Abogado Saul Antonio Hans Andrade Mantilla, titular de la cédula de identidad numero V- 8.878.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.653, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 27-06-2.005, quedando anotado bajo el número 48, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; el cual es presentado a Efectum-Videndi, a los fines de ser devuelto previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora, ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ, introdujo demanda oral por ante este Juzgado en fecha 14-10-2.010, en contra la empresa “RUTAS AEREAS, C.A. RUTACA”, en la que alega comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 28-01-2.004, desempeñando el cargo de TRIPULANTE DE CABINA (AEROMOZA), con un horario de vuelo rotativo que no excedía de 08:00 horas diarias, con 6 días de vuelo programado, hasta el día 08-10-2.010, fecha esta última en la que fue despedida de forma indirecta e injustificada, procediendo a demandar el reenganche y el pago de salarios caídos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; desconoce que haya despedido de forma indirecta e injustificada a la trabajadora, no obstante a ello, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar o prevenir cualquier otro reclamo o litigio futuro, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.88.850,oo), que corresponden a prestaciones sociales, los cuales se discriminan a continuación: Antigüedad 405 días Bs. 27.253,12; bono por antigüedad 42 días Bs. 2.826,18; vacaciones fraccionadas 15.8 días x 128,33= Bs. 2.027,61; bono vacacional fraccionado 10.5 días x 128,33= Bs. 1.347,47; utilidades fraccionadas 50 días x 128,33= Bs.6.416,50; intereses sobre prestaciones: Bs.8020,53; bono nocturno, horas extras y horas adicionales Bs. 34.692,7; días feriados Bs. 6.996; deducción por adelanto de prestaciones Bs. 703; monto este que será pagado en este acto mediante cheque N° 10396483, del Banco BANESCO, Banco Universal, a nombre de la ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ. TERCERA: Presente la ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT GONZÁLEZ, declara, no estar interesada en el reenganche, en tal sentido acepta el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, en los términos expuestos por éste y una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales antes especificados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO
ESV/jrm.-