REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000209
PARTE ACTORA: NOEL JOSÉ RÍOS GAMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, DARWIN CEDEÑO ROMERO Y FRANCISCO BALESTRINI MORONTA
PARTE DEMANDADA: SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE LUJANO, JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000209, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte demandante, el Abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.609, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JOSÉ RÍOS GAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.422.641, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el número 20, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada, SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., comparece el abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.174, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2010, anotado bajo el número 20, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., desde el día 24-05-2006 desempeñando el cargo de TÉCNICO INSPECTOR DE OBRAS, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.363,00, laborando hasta el día 09-02-2010, fecha esta última en la que alega accedió firmar la renuncia de forma coaccionada, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono post vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por motivo de despido injustificado, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declaran que reconocen la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado, desconoce que haya coaccionado al actor para que firmara la renuncia, que le adeude el monto total demandado, por cuanto el trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), tal como se demuestra en las pruebas aportadas en la audiencia; en tal sentido a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.422,48), para ser cancelada en fecha 04-11-2010, pagaderos por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el trabajador asistido de su apoderado judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, por lo que una vez efectuado el pago convenido, en la fecha acordada, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
ESV/PDM/er.-