Asunto: VP21-L-2009-087
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ÁRRAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.461.294 y V-3.646.101, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ÁRRAGA RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 29.038, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 02 de noviembre de 2010, los ciudadanos HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ÁRRAGA RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, por una parte, y; por la otra, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.937, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinador forense de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), suscribieron una transacción judicial de donde no se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 53 de la segunda pieza del expediente), por la suma de nueve mil ciento siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.9.107,45) y la suma de nueve mil doscientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.9.204,84) respectivamente, manifestando estar de acuerdo con los términos explanados en la misma, cumpliendo con la obligación de dicho pago en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 1.713 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su ordinal 2° del artículo 89, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En este orden de ideas, de los cuerpos normativos contenidos en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 de la norma sustantiva civil, antes trascritos, podemos decir que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
Ahora bien, cuando la transacción judicial es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar una transacción judicial por mandato, el patrocinador forense de cualesquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder transigir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-580, caso: CRISOL PUBLICIDAD, CA, contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, CA, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, expresó lo siguiente:
“…Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
…En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 27 de junio de 2005, expediente AA20-C-2004-467, caso: JORGE PABÓN contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS CA, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2316, caso: DOLY ISABEL SALAZAR GALLUCCI contra la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extra procesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia que los ciudadanos HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ÁRRAGA RODRÍGUEZ, representados por su patrocinador forense CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, con capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de mayo de 2007, bajo el No. 12, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, actuando libre de constreñimiento, coacción y conocimiento de causa para suscribirla; sin embargo, de una lectura del mandato que acredita al profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, como representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), se evidencia con meridiana claridad, que no tiene acreditado en el expediente la facultad para transigir y de disponer del derecho litigioso en el presente asunto, como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil; pues para ello, necesitaba la autorización por escrito de la Junta Directiva de su representada por Órgano de su Comité Ejecutivo; exigencia ésta en la que este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal transacción, lleva consigo la extinción del proceso y; por ende, carece de validez. (Véase: folios 36 al 38 de la primera pieza del expediente).
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se observa que el consentimiento y/o conducta procesal asumida por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a la transacción enunciada, carece de validez y por ende, este órgano jurisdiccional, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.
Así las cosas, al no estar debidamente comprobado tal hecho, este juzgador no puede proceder a la aprobación de la transacción judicial realizadas por las partes en este proceso, pues se repite, una vez más, no puede transigir de un proceso, quién no tenga facultad expresa para ello y de disposición del objeto de la controversia, instándolo a subsanar las formalidades esenciales señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La abstención de la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ÁRRAGA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales para su validez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los ciudadanos HENRY DAVID CUBA PACHECO y HUGO ENRIQUE ÁRRAGA RODRÍGUEZ, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLAN ARCAY GONZÁLEZ y REINA ROMERO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.038, 83.439 y 28.948, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ÁNGEL ROSENDO DELGADO MEDINA, JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BOSCÁN R, DAISY CARDOZO y LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594, 57.132, 84.306, 46.685 y 91.937, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 612-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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