REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-001105
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.448.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.164.420.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DA MATA, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.523.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento ordinario en Vía Ejecutiva, el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO IRBIA, demandó al ciudadano JESUS MANUEL TRUJILLO, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Admitida la demanda en fecha 13 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia de la citación en el expediente.
Tramitada la citación en forma personal y verificada la misma en el expediente en fecha 13 de julio de 2010, posteriormente compareció la parte demandada JESUS MANUEL TRUJILLO TOSCO, otorgándole poder Apud-acta a la abogada MARLENA DA MATA, en fecha 04 de octubre de 2010.
Asimismo, por escrito de fecha 04 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada procediendo a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda, acompañando un legajo de instrumento cursante a los folios 106 al 136.
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió rechazar la cuestión previa opuesta en su contra.
Por diligencia del 28 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos YISEL SOARES PADRON y MARIA DOLORES DOS SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.707.378 y 12.561.718, respectivamente, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, actuando en sus carácter de miembros principales de la parte actora, Junta de Condominio de las Residencias Mini Centro Irbia, procedieron a ratificar el poder del referido profesional del derecho, así como todas aquellas actuaciones realizadas por éste.
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA y consignó recibos de condominio del Minicentro Irbia, los cuales rielan a los folios 144 al 177 del presente expediente.
Mediante escrito del 08 de noviembre de 2010, la abogada MARLENE DA MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada impugnó y contradijo la subsanación efectuada de manera voluntaria por la parte accionante.
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, los cuales rielan a los folios 185 al 262 del presente expediente.
Estando la presente causa dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de resolver la cuestión previa alegada, éste Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Adujo la representación judicial la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente contestó al fondo de la demanda.
Sin embargo, en el caso de autos tal como se señaló anteriormente, la parte demandada habiendo formulado dicho defecto u omisión del contenido de la demanda y contradicha la misma y su ratificación, éste Tribunal por razones de preeminencia pasa a pronunciarse sobre la misma.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL 346
Esgrime la abogada MARLENE DA MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente.”
Ahora bien del contenido de la cuestión previa alegada se trata de la capacidad de postulación con la que viene obrando el abogado JESUS HUMBERTO MORENO VILLALBA, en lo atinente al poder otorgado el 10 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 08, Tomo 22, el cual fue conferido por las ciudadanas MARIA DOLORES FIGUEIRA de DOS SANTOS y YISEL SOARES PADRON, actuando como miembros principales Presidenta y Vice-presidenta Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO IRBIA, el cual riela a los folios 06 al 08 del presente expediente.
En ese sentido, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala:

“Corresponde al administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;”

De contenido de la norma parcialmente citada se deriva, que el administrador de la Junta de Condominio, conforme a esa Ley especial es el que ejerce la representación de la comunidad de propietarios de un condominio, con facultades dirigidas expresamente para nombrar abogados de su confianza en función del interés de esa asociación, previamente autorizado por la Junta de Condominio la cual debe necesariamente constar en el respectivo Libro de Actas de esa Junta de Condominio.
Del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el poder cuestionado por el promovente de la cuestión previa, autenticado por el funcionario Notario se deriva que dejó constancia de que tuvo a la vista el Acta N° 49, levantada de la Asamblea Extraordinaria de Junta Condominio celebrada en fecha 05 de febrero de 2010.
En ese mismo orden de ideas, consta a los folios 133 al 136 Acta N° 49 de la Junta de Condominio Edificio Mini Centro Irbia, levantada el 05 de febrero de 2010 en Asamblea Extraordinaria de propietarios de apartamentos y copropietarios de los locales del edificio Mini Centro Ibira, mediante la cual las ciudadanas MARIA DOLORES DO SANTOS y YISEL SOARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.561.718 y 6.707.378, respectivamente, fueron ratificadas como presidenta y vicepresidenta de la referida comunidad de copropietarios sucesivamente, como también las facultaron para ejercer las acciones legales taxativamente contra el ciudadano JESUS MANUEL TRUJILLO, con amplias facultades para designar abogados de su confianza. Parte demandada en el presente proceso.
En efecto, estando las referidas ciudadanas autorizadas por la Junta de Copropietarios del Edificio Mini Centro Irbia, para designar abogados de su confianza, efectivamente pudieron nombrar como representante judicial para ejercer la presente acción, al abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, tal como fue facultado por el antes mencionado poder y lejos de adolecer o carecer de tal omisión como fue denunciado por el promovente de la cuestión previa, la referida defensa previa deberá ser declara sin lugar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada MARLENE DA MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO IRBIA, en contra del ciudadano JESUS MANUEL TRUJILLO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ

AP31-V-2010-001105