REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000421
ASUNTO : NP01-D-2010-000421
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMAS: CAROLINA ALMEIDAS Y MILEYDIS ALMEIDA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el joven EDGARDO CHATAING OLIVEROS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ.
VICTIMAS: CAROLINA ALMEIDAS Y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a que: “En fecha 17-09-2010, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 07:00 pm. La ciudadana y adolescente CAROLINA ALMEIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, victima en el presente asunto, venias en una unidad autobusera de la ruta uno, de esta ciudad, las cuales se disponen a ir a su casa, cuando dentro de dicha unidad de transporte, fueron abordadas por dos sujetos desconocidos, uno ellos saco a relucir un arma blanca de los denominados cuchillo, con la cual amenaza a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, colocando en el cuello, y diciéndole que le entregara el celular, mientras el otro le decía a la otra victima que se quedara tranquila y le entregara todo y que no lo mirar a la cara; es en ese momento cuando la victima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA forcejeas con uno de los sujetos, pero es el caso que la unidad autobusera frena bruscamente, porque la victima gritaban, aprovechando estos sujetos bajar rápidamente e irse a veloz carrera, con las pertenencias de las victimas. Las cuales siguieron dentro del autobús, cuando se trasladaban a la altura del INCE observan a unos funcionarios, por lo que ellas piden ayuda a los mismo y proceden a buscarlos por las adyacencia del lugar, logrando su captura por la carrera uno de las cocuizas y le dan la voz de alto, estos se detienen y a la vez realizar una revisión corporal y logran y logran conseguir las pertenencias de las victimas y los mismo fueron recuperados y quedaron identificados como RICARDO ALEJANDRO DE LA ROSA, quien resulto se mayor de edad y el adolescente EIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
Acta policial inserta al folio 02, 03 y vuelto suscrita por el funcionario Policial ARGENIS SAAVEDRA donde deja constancia que el día 18-09-2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector de las Cocuizas en el momento en que nos desplazábamos por la calle del INCE con rumbo hacia los cortijos avistamos a dos ciudadanas quienes nos hacían señas, con las manos con la finalidad de que nos acercáramos en vista de estos nos dirigimos hacia ellas, al estar allí las mismas nos informaron que habían sido objeto de un robo cuando venían en una unidad autobusera de la ruta 1 UDO, cerca del ambulatorio serres de esta ciudad, por parte de dos sujetos de los cuales uno que tenia una franela amarilla portando un arma blanca (cuchillo) con lo cual las amedrentaron mientras que el otro las despojaba de sus pertenencias las cuales son un bolso estampado con figuras infantiles, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, mientras que a la otra ciudadanaza despojaron de una cartera para dama de color negra con objetos personales estas ciudadanas fueron identificadas como ACROLINA Y MILEYDIS…en virtud de lo acontecido le indicamos a las ciudadanas que nos acompañara para dar un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de dar con la aprehensión de los victimarios, al momento de desplazarnos por la carrera uno de las cocuizas avistamos a dos sujetos que venían caminando con sentido hacia nosotros y uno de estos traía en su mano derecha un bolso con las mismas características aportadas por la ciudadana en ese momento cuando las ciudadanas no señalan a los sujetos como las personas que les habían despojados de sus pertenencias por lo que procedimos a darle la voz de alto…realizando su retención, seguidamente procedí a indicarle a los ciudadanos que iban a ser objetos de una revisión corporal…incautándole al sujeto que vestía franela amarilla con blanca y pantalón jeans de color azul, un bolso estampado con figura infantiles contentivo de una cartera para dama de color negro, un boxer de color azul, un suéter de color verde, un envase gel fijador marca rolda, un porta cosmético de color morado con blanco conteniendo dos toallitas protectoras marca carefree, un corta unas, un desodorante para damas marca rexona y un desodorante lady speed stick y un brillo labial, también se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón un arma blanca (cuchillo) elaborado con hoja de acero inoxidable y empuñadura de madera marca concord mientras que al otro no se le incauto nada en su poder, pero fue identificado por las victimas como el que las despojo de sus carteras mientras que el otro lo amenazaba con el arma blanca..fueron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…RICARDO ALEJANDRO DE LA ROSA CAMPOS de 21 años de edad…quienes fueron retenidos…”.
Acta de Entrevista realizada a las victimas CAROLINA ALMEIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, donde dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió el hecho delictivo donde ellas resultaron victimas. folios 03 y 04.
Inspección Técnica N° 4769 de fecha 18-09-10, del sitio del suceso resultando ser un sitio ABIERTO…”folio 14.
Experticia de Reconocimiento de Avaluó Real practicado a los objetos recuperados en el Presente procedimiento...”Folio 19.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-645 practicada a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo…” folio 20.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos victimas CAROLINA ALMEIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas las ciudadanas CAROLINA ALMEIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio se le impusiera al joven la sanción de POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 parágrafo “2” LITERAL “a”, y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es de hacer la acotación que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; necesitando el acusado el ser sometido a supervisión con personal especializado, considerando que con la imposición de una sanción que resulta prudente a cumplir y con la ayuda del Operador de justicia como es el Juez de Ejecución será vigilante y el equipo multidisciplinario del centro de reclusión de que el joven se le imparta las herramientas necesarias para que continué con su proceso de reeducación, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de la sanción de la medida de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a los artículos 628 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de la sanción de la medida de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a los artículos 628 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente lo condena a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, (arriba plenamente identificado), la sanción de la medida de de la sanción de la medida de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a los artículos 628 Y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem, de conformidad a los artículos en perfecta armonía con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victimas CAROLINA ALMEIDAS Y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA. Se deja constancia que el joven deberá permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA MEJIAS
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