REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000192
ASUNTO : NP01-D-2009-000192


Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 22-11-10, visto que se recibieron actuaciones N° 9700-074-12070, constantes de (28) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente de Carúpano Estado Sucre, donde informan que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano Estado Sucre, donde le informan al Tribunal sobre la APREHENSIÓN del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en virtud de que se libro en fecha 05-02-10 Orden de Aprehensión por ante este despacho; solicitando la Defensa se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad a su defendido y la fiscal del Ministerio Público solicito se imponga la detención para asegurar la comparecencia al a audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 ejusdem, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO COAUTORIA Y DE FRUSTRACION Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 458, 460. 81 Y 83 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSE GOMEZ MANZANO, JULIO CESAR GOMEZ MANZANO Y JOSE MIGUEL GOMEZ MANZANO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 27-06-09 se realizo la audiencia de oída de detenidos donde se decreto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, materializándose la literal g en fecha 167-07-10 y se inicio el régimen de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
SEGUNDO: En fecha 22-08-09 la Fiscal Décimo del Misterio Público, presento escrito acusatorio en contra del joven YIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO COAUTORIA Y DE FRUSTRACION Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 458, 460. 81 Y 83 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSE GOMEZ MANZANO, JULIO CESAR GOMEZ MANZANO Y JOSE MIGUEL GOMEZ MANZANO, fijándose mediante auto de fecha 18-10-05 poner a disposición de las partes la revisión de las presente s actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, librándose las respectivas boletas a las partes se fija la celebración de la Audiencia preliminar para el 01-12-2009 y desde esa fecha fue imposible la ubicación del imputado de auto, y es cuando s
e declara en rebeldía en fecha 05-02-2010.
Se puede evidenciar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, esta siendo traído al proceso en virtud de que en fecha 21-11-10 se recibió actuaciones procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de Carúpano Estado Sucre donde informaron que declinaron la competencia en razón del territorio por tener el joven hoy adulto orden de aprehensión de fecha 05-02-10 a este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA visto que el joven no pudo ser localizado para la realización de la audiencia preliminar, es decir se evidencia que la conducta que ha mantenido el joven de auto es contumaz o sea no quiere someterse al proceso de manera voluntaria, siendo necesario el someterlo al proceso con la medida prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto que en este Estado no existe un sitio de reclusión para los jóvenes hoy adulto, es por lo que se hace necesario el dejarlo recluido en las ergástulas de la Comandancia General de la Policía de este Estado a la orden de este tribunal, ordenándoles que el mismo debe ser separado de la otra población interna.

DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se decreta al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, la medida prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto que en este Estado no existe un sitio de reclusión para los jóvenes hoy adulto, es por lo que se hace necesario el dejarlo recluido en las ergástulas de la Comandancia General de la Policía de este Estado a la orden de este tribunal, ordenándoles que el mismo debe ser separado de la otra población interna, Por cuanto el mencionado joven incumplió con la medida impuesta, se ordeno la aprehensión del referido adolescente de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observándose con esta conducta que no esta dispuesto a someterse al proceso; en consecuencia se observa la negativa del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de manera libre y voluntaria de someterse al proceso, razón por la cual se revoca la medida cautelar prevista y sancionado en el artículo 582 literales “g” y “c” de la ley que nos rige y se le impone en este acto la medida DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando su reclusión en la en la Policial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, debiendo ser separado de los adultos, asimismo se acuerda notificar al Director de la Entidad Socio Educativa a los fines de se encargue de la suministrar la alimentación y atención necesaria al joven adulto de auto, dado que se hizo efectiva la aprehensión del imputado se fija AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se mantenga la medida cautelar decretada a su defendido en su oportunidad se declara sin lugar la medida cautelar en virtud del que el joven adulto no ha comparecido voluntariamente por antes este Tribunal a las audiencia fijadas o sus presentaciones. Asimismo se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas den su oportunidad a los diferentes organismos policiales en su oportunidad legal al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA Remítase copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslitcas Departamento de Captura a los fines de se recluido el joven del sistema (SIPOL). Guárdese copia certificada de la presente decisión, diaricese y certifique la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO