REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001082
ASUNTO: NP11-R-2010-000194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CLINICA BOLIVARIANA DE LO TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): ASUSALIN ABOU-HALA, NELIS DEL CARMEN NUÑEZ, XIOMARA MOROCOIMA, ANA MARIA RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE ROMERO, RAMONA SALAZAR, YANIRES VILLARROEL Y REINALDO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.663.998, 9.895.351, 12.154.457, 14.012.859, 14.940.014, 4.237.349, 9.284.874, 3.754.011, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Ana María Rodríguez, Nelis del Carmen Núñez, Yanires Villarroel, Wilfredo José Romero, Ramona Salazar, Asusalin Abou- Hala, Reinaldo Zamora y Xiomara Morocoima, contra la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la abogada Melany Elizabeth Muracciole, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a los Tribunales de Segunda Instancia, correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo.
En fecha 01 de noviembre de 2010 se dio por recibida la presente causa y en fecha 08 de 15 del mismo mes y año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 15 de noviembre de 2010, los codemandantes ANA MARIA RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE ROMERO, RAMONA SALAZAR, YANIRES VILLARROEL (señalan que falleció) y REINALDO ZAMORA, suscriben diligencia (cursante al folio 15 del cuaderno de recurso), mediante la cual desisten de la demanda, del procedimiento y de la acción “por causa de su propia voluntad”, asistidos en esa actuación por la abogada Daney Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.345,
En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves 18 de noviembre de 2010, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez realizado el correspondiente anuncio, por parte del ciudadano alguacil en la sede del archivo, se dejó constancia que la parte recurrente, CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la correspondiente audiencia oral y pública.
MOTIVA
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de los codemandantes ANA MARIA RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE ROMERO, RAMONA SALAZAR, YANIRES VILLARROEL (señalan que falleció) y REINALDO ZAMORA, quienes desisten de la demanda, del procedimiento y de la acción, pidiendo al Tribunal imparta la homologación.
La doctrina ha señalado que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II). Por otra parte la jurisprudencia ha sostenido que el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado.
Si bien es cierto que el desistimiento es una forma de auto-composición procesal, siendo uno de sus efectos que el juicio finalice, esto no se produce automáticamente, es decir, por la sola declaración de la parte actora. Para que el desistimiento tenga la eficacia de resolver “la controversia en los términos de la pretensión renunciada” y en consecuencia produce los efectos de cosa juzgada, debe verificarse el acto homologatorio por el juez, quien es sujeto de la relación jurídica procesal.
Ahora bien, ante el desistimiento del procedimiento y de la acción, es menester tener presente los derechos irrenunciable de los trabajadores y trabajadoras que son de rango constitucional, al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel Olivares contra Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, dejó sentado el siguiente criterio:
Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
En el presente caso, los codemandantes que desisten de la demanda, del procedimiento y de la acción, están asistidos por la abogada Daney Urbina, inscrita en el inpreabogado con el N° 101.345, a quien en fecha 17 de julio de 2009 y 24 de septiembre de 2009, los demandantes le otorgaron Poder Apud-Acta, tal como se evidencia del folio 22 y vto, 23 al 24 y 36 y vto del expediente principal y en virtud de ello fueron representados por la prenombrada abogada, durante el curso del proceso, en efecto, la mencionada apoderada judicial, asistió a la instalación de la audiencia preliminar, promovió pruebas y asistió a la audiencia (prolongación) de juicio celebrada en fecha 04 de marzo de 2010 (prolongación), así como en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, tal como se evidencia de actas que cursan a los folios 183 y 184 respectivamente. Cabe destacar que en fecha 25 de enero de 2010, la apoderada judicial mencionada, sustituye poder a el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado N° 43.268, quien asiste a la audiencia de juicio, que se inició en fecha 27 de enero de 2010, tal como consta de acta la cual cursa en el folio 178.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal a quo publica la decisión, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los demandantes ya identificados, contra la Clínica de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se ordenó a la misma al pago total de Bs. 65.437,29, de la cual apela la parte demandada; de manera que existiendo una sentencia dictada en primera instancia favorable a los codemandantes: Nelis del Carmen Núñez, Reinaldo Zamora, Ramona Salazar, Ana Maria Rodríguez y Yanire Villarroel, mediante la cual el Tribunal a quo condenó a la parte demandada para que pagara a los mencionados codemandantes las cantidades de Bs. 8.252,53, Bs. 7.081,10, Bs. 8.252,53, Bs. 10.039,47, y Bs. 8.920,94, en su orden respectivo y ante el desistimiento formulado, considera quien decide que tal desistimiento atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen al trabajador y trabajadoras mencionados. Por lo anterior, esta Juzgadora no imparte la homologación solicitada. Así se decide.
No puede este Tribunal de Alzada obviar la conducta de la abogada, a quien los trabajadores y trabajadoras confirieron poder para la defensa de sus derechos e intereses, dada la asistencia prestada a los codemandantes que desisten de la demanda, del procedimiento y de la acción, a sabiendas que quienes desisten no podrán reclamar a posteriori sus derechos laborales, considerando quien decide, que la conducta de la mencionada abogada, no se corresponde con la integridad y responsabilidad que debe tener frente a sus representados como débiles jurídicos, por ello se le insta para que su comportamiento vaya en correspondencia con la ética profesional y en consecuencia con la justicia como valor fundamental.
En cuanto al presente recurso de apelación, dada la incomparecencia de la parte recurrente, la Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales, en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.
En efecto, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, el artículo 164 de la referida Ley establece “…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido…(omisis)…”.
Del artículo referido, transcrito parcialmente, se extrae cual es la consecuencia de la incomparecencia del apelante a la audiencia de oral y pública, fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, es decir, debe declararse desistido el recurso de apelación.
En el caso de autos, la parte recurrente no compareció a la audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.) Niega la homologación del desistimiento de la demanda, del procedimiento y de la acción, solicitada por los y las codemandantes Ana María Rodríguez, Wilfredo José Romero, Ramona Salazar, Yanires Villarroel y Reinaldo Zamora. 2.) Desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Ana María Rodríguez, Nelis del Carmen Núñez, Yanires Villarroel, Wilfredo José Romero, Ramona Salazar, Asusalin Abou- Hala, Reinaldo Zamora y Xiomara Morocoima, contra la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ya identificados; en consecuencia, queda confirmada la referida decisión. Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo Líbrense los oficios correspondientes.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados
La Jueza Superior
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001082
ASUNTO RECURSO : NP11-R-2010-000194
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