REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000857
Demandante: CRUZ MIGDALIA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.303.088, y de este domicilio
Apoderada Judicial: Abg. MILAGROS NARVAEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.
Demandada: AUTOMERCADO TODO MUNDO. C.A Inscrito en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 22, Tomo “A”, de fecha 06 de julio del año 2004.
Apoderada Judicial: Abg. LIUSMARY ROSA, VALDERRAMA BLONDELL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.320.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de Junio de 2010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CRUZ MIGDALIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.303.088, y de este domicilio contra la Empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A.
Señala el accionante:
- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, para la empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C,.A desempeñando el cargo de LEGUMBRERA, en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y 02:30 p.m. a 07:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados corrido de 08:00 a.m. a 07:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.266,00, hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la que fui despedida injustificadamente de mi puesto de trabajo.
- Al momento de la terminación de la relación de trabajo, mi patrono me canceló la cantidad de Bs. 3.492,30, no conforme con ellos acudí al Ministerio a los fines de que me verificaran los cálculos, al darme cuenta de la diferencia que había a mi favor es por lo que cite a la mencionada empresa a los fines de que me cancelaran la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, vista la actitud negativa por parte de la empresa de querer vulnerar mis derechos laborales me veo en la obligación de ejercer la presente acción.
- Que los conceptos que por prestaciones sociales, que por despido injustificado me adeuda la empleadora y de acuerdo al Salario Básico: Bs. 41,47 Diarios; Salario Integral: Bs. 45,8; Tiempo de servicio: 7 meses y 28 días: A.- Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días Feriados Trabajados, Horas Extras Trabajadas:
- Total de los conceptos demandados: Nueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Once Céntimos. (Bs. 9.780,11) a los cuales les restamos Bs. 3.492,30, que fue el adelanto que le dieron al momento de despedirla, nos da un total de Seis Mil Doscientos Ochenta y Siete con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 6.287,84), monto por el cual interpuse la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La demanda fue recibida en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios, quedó prolongada para la fecha 22 de Septiembre de 2010, y en le referida oportunidad se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por ambas partes, la parte demandada no promovió escrito de contestación de demanda, se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 01 de Octubre de 2010 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 16 de Noviembre de 2010.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Noviembre de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo la parte demandante y su apoderada judicial, se dejó expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, la Jueza Titular a cargo de éste Despacho señala, que vista la incomparecencia de la parte demandada, se pronunciará según lo estipulado en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la procedencia de la confesión de los hechos, en tal sentido, el Tribunal se retira a los fines de dictar el Dispositivo del fallo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda su diferimiento para el día viernes diecinueve (19) de Noviembre de 2010, a las doce (12) meridiano. Llegada la oportunidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CRUZ MIGDALIA HERNANDEZ, contra la empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA
DE LA CONFESION DE LA EMPRESA AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A

Se trata de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que señala el actor le adeuda la empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A. por el vinculo laboral según su decir, que comenzó en fecha dieciocho (18) de Abril de 2010, en el cargo de LEGUMBRERA.
En cuanto a la empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la Audiencia Juicio de fecha 16 de noviembre de 2010, por lo que se dio la conclusión a la misma y aplicando los efectos que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido tenerlo por confeso con relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Así se decide.
Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una series de carga denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma adjetiva supra mencionada.
La doctrina de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ha reiterado: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición de demandante…”
Así mismo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Caso RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cito:
“…Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito ..” .
En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- El mérito favorable y hacemos valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio. Así se decide.
DOCUMENTALES
- Marcado “A” recibo de liquidación. (Folio 28). Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende en principio el cumplimiento de la accionada de los derechos laborales que le correspondían a la actora. Así se decide.
- Marcado “B” 22 copias certificadas de expediente Administrativo N° 044-10-03-00008, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. (Folios 31 al 58). Dado la índole del documento se le atribuye todo el valor probatorio, no obstante, se trata del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos realizado por la actora ante el mencionado ente administrativo. Nada resuelve al presente asunto. Así se decide
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
- Solicita exhiba las nóminas internas que manejaba la empresa para el control de pago de sus trabajadores.
- Solicita exhiba el control de horas extras de los trabajadores.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en razón de ello no hubo exhibición alguna, aunado a ello el promovente no se ajustó a los requerimientos de Ley, por lo que el Tribunal no le puede aplicar los efectos de la certeza de la existencia de dichos documentos. No hay méritos que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
- Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. se libro oficio N° 244-2010 de fecha 06/10/2010, consta en autos la Respuesta folio 84 y 85.
“(…) En la Unidad de Supervisión de Maturín, Estado Monagas, riela un expediente signado con el N° 044-2004-07-00509, en el cual se encuentra acta de inspección integral a la empresa en ejecución de fecha 20/04/2010, en la misma se dejó constancia:
1.- La Empresa y sus trabajadores no están inscritos en el IVSS, EL INCES Y EL FAOV, por lo tanto no existen deducciones ni aportes a los respectivos entes. Incumplen Art. 188 Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La empresa no tiene carteles de horario de trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo se dejó constancia de la jornada laboral: Lunes a Sábado de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 02:30 p.m., a 07:30 p.m., y los domingos de 08:30 a.m., a 12:00 m.; lo que implica una jornada laboral semanal de … (63:30), no tienen un día de descanso semanal, tampoco hay turno o rotación de personal, este es el laborado por todo el personal completamente. Incumplen Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Efectivamente laboral horas extras, producto de la jornada extensa que tienen tal y como se indico en el punto anterior. Al momento de la inspección se constató que la empresa no cancela las horas extras laboradas con recargo correspondiente. Incumplen Art. 155, 156, y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- No cancelan los días feriados laborados con el recargo correspondiente. Incumplen Arts. 154 y 217 de la ley Orgánica del Trabajo.
5.- No entregan recibos de pago a sus trabajadores, Incumplen Art. 133 de la ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abona en méritos a favor del tiempo extraordinario que señala la actora haber laborado y del incumplimiento de la empresa de las obligaciones conforme a las Ley. Así se decide.
TESTIMONIALES: Héctor Ruiz, C.I. 4.714.731, Antonio Valdez, C.I. 4.614.453, Betty Naranjo, C.I. 9.289.670, Ofelia Núñez, C.I. 11.774.508, Miriam Tacay, C.I. 12.537.056. No hay méritos que valor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable y hacemos valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio.
- Promueve el valor probatorio de los recibos de pago a favor de la empresa demandada, a fin de evidenciar que la actora laboro en un periodo de 7 meses. Este Tribunal le atribuye el valor probatorio y abunda en mérito a favor de la actora por efecto de la incomparecencia del accionado, dicho hecho se presume por la confesión. Así se decide.
- Promueve el valor probatorio de los recibos de pago realizados a la actora a fin de evidenciar que le fueron canceladas las horas extras y los domingos feriados. (Folios 62 al 68). Igual al anterior se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve el valor probatorio constante de 1 folio útil liquidación de prestaciones sociales y el despido injustificado. (Folio 69). Se aprecia el valor que arroja en el sentido de que en principio la empresa cumplió en honrar lo que a su consideración le correspondía a la actora. Así se decide.
- Promueve el valor probatorio de acto realizado en fecha 22/02/2010. (Folio 75). El mismo se encuentra incorporado a las actas certificadas emanadas del ente administrativo, ya fueron objeto de análisis.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal en primer término, pondera la conducta asumida por la parte demandada al no comparecer al inicio de la audiencia de juicio, por lo que se producen los efectos que establece el ordenamiento jurídico positivo de la confesión en relación de los hechos planteados por el actor para fundamentar su acción y efectuado el análisis valorativo de las pruebas evacuadas, en mérito del asunto en atención a la confesión, ha quedado plenamente evidenciado, el vinculo laboral de la actora con la demandada de autos, que se inició en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, que se desempeñó como Legumbrera; Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.266,00, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m., y los Sábados corrido de 08:00 a.m. 07:30 p.m.; que le cancelaron Bs. 3.492,30, de lo cual no está conforme; que no se le ha pagado la diferencia de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte actora de que la relación de trabajo finalizó por el despido injustificado de que fue objeto, al respecto, tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió el 15 de Diciembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, no obstante que no señaló las circunstancia de tiempo, modo y de lugar, sin embargo, por efecto de la confesión le correspondía la carga de la prueba de las causas del despido al patrono, y este no logró desvirtuar dicho despido, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, y con las pruebas aportadas, tanto por la parte actora como de la accionada, sólo sirven para abundar a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, la prestación de servicios la hubo desde (18) de abril de 2009 hasta el 15 de Diciembre de 2009, cuando la despidieron injustificadamente, para un tiempo de efectivo de Siete (07) meses y veintiocho (28) días ininterrumpido. En cuanto al salario mensual devengado en el último mes de labores era la cantidad de Bs. 1.266,00 diario, lo que arroja un salario diario de Bs. 42,20, y a los efectos del salario integral deberá adicionársele las alícuotas del bono vacacional y de utilidad, Así se decide.
En cuanto al reclamo de las utilidades este Tribunal observa que la reclamante solicita su pago a razón de 30 días, sin embargo, no existe prueba de que la empresa cancelará a sus trabajadores la cantidad de días señalados, y del valor que arroja la Planilla de la liquidación que riela en autos se observa que le canceló 15 días; por lo que quien sentencia determina que como efecto de la confesión los mismos le corresponden al equivalente al salario 15 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal acuerda por no ser contrario a derecho, y de resultar la diferencia en las bases de cálculos que deberá realizar este Tribunal. Así se acuerda.
En relación los DIAS FERIADOS y a las HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas por la accionante, se debe resaltar, que si bien es cierto, se está ante una admisión de los hechos alegados por el demandante conforme a la Ley Adjetiva laboral, y, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante en el escrito libelar, especialmente en atención a la confesión del demandado y en virtud de que por máximas de experiencia, se conoce que la labor de los encargados de las parte de venta de Legumbres en los auto mercados, la misma se realiza los días feriados y/o domingos, también queda corroborado de los elementos de pruebas aportados por la accionada, y del valor que arroja la información aportada por Inspectoría (Folio 84), que claramente señala de la inspección integral a la empresa demandada de autos, el trabajo de los días domingos desde 8:30 a.m. a 12:00 m. y que no hay rotación del personal; toda esta valoración, permiten a este Tribunal verificar que en efecto, la ciudadana CRUZ MIGDALIA HERNANDEZ, sí laboró los excesos de horas extras, y los días feriados a que hizo referencia, en razón al hecho establecido que el horario del demandante era de lunes a sábados y que no consta en el expediente que el demandado le hubiere cancelado tales conceptos. Así mismos en relación al tiempo extraordinario, pero no del total de las horas extras reclamadas, según la relación discriminada por los meses y /o períodos que duró la relación de trabajo, ya que tales horas extras supuestamente trabajadas suman 543 horas, se entienden que sean “extraordinarias nocturnas”, tomando en cuenta que su horario de trabajo debía ajustarse a las ocho (08) horas conforme a la Ley; lo que lleva a concluir quien sentencia, que el tiempo extraordinario que en efecto llego a laborar la actora eran de dos (02) horas extraordinarias por la jornada de trabajo de lunes a Sábados, sumarían 14 horas semanales, por 35 semanas que duró la relación de trabajo, lo cual arroja la suma de 490 horas extra trabajadas entre el valor de la hora, esto es, 5,27 por el 50% igual a 7,90, lo cual ascienden la suma de Bs. 3.873,45; todo ello tomando en consideración que la confesión recaída opera esencialmente sobre los hechos alegados por la actora en su libelo demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum, en aplicación de los artículos 144 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sí considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, prosperando el reclamo por concepto de horas extras y días feriados reclamadas en las cantidades que son determinadas por este Tribunal, porque no consta en el expediente que el demandado le hubiere cancelado tales conceptos . Así se decide.
Este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar los cálculos correspondientes:
A.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lee corresponde por este concepto 45 días de salario, que multiplicados por salario integral a razón de Bs. 44,77, arroja la siguiente cantidad: 45 días x 44,77 = Bs. 2.014,67, de los cuales la empresa canceló la suma de Bs. 1.957,05, que deberá ser deducida, para una diferencia a favor de la actora de Bs. 57,62, suma que deberá cancelarse a la actora. Así se acuerda.
B.- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde por este concepto 9,1 días por salario básico, lo cual arroja la suma de Bs. 384,02, y la empresa canceló la suma de Bs. 363,04, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 20,98 que le adeuda la empresa y queda condenada a su pago. Así se acuerda.
C.- Bono Vacacional Fraccionado:
7 días x salario básico = 7 días entre 12 meses = 0,58 x 7,28 meses = 4,25 x 42,20 = Bs. 179,00, de los cuales la empresa canceló Bs. 169,42, que deberá deducirse y adeuda una diferencia de Bs. 9,93. Así se acuerda.
D.- Utilidades:
15 días x salario básico = 30 entre 12 meses = 2,5 días x 7,28 meses = 18,20 días x 42,20= Bs. 768,04, de los cuales la empresa canceló Bs. 380,54, que deberá deducirse y adeuda una diferencia de Bs. 387,50. Así se acuerda
E.- Días Feriados Trabajados: De conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
36 días x salario diaria + 50% = 36 días x 42,20 Bs. = Bs. 1.519,20. Así se acuerda.
F.- Horas Extras Trabajadas: De conformidad con el artículo 144 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo las Horas trabajadas durante toda la relación laboral = suma un total de 490 horas. = 3.873,45 Bs. Así se acuerdan
Total conceptos adeudados, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.868,68, mas los intereses por las diferencias de la prestación de antigüedad, que generaron y que no fueron cancelados. Dichos montos quedan condenados a cancelar por parte de la empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A a la demandante CRUZ MIGDALIA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara la ciudadana CRUZ MIGDALIA HERNANDEZ, en contra de la Empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A., ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 57,62; Vacaciones fraccionadas: Bs. 20,98; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 9,93; Utilidades: Bs. 387,50; Días Feriados Trabajados: Bs. 1.519,20; Horas Extras Trabajadas: Bs. 3.873,45 Bs.; mas los intereses por las diferencias de la prestación de antigüedad, que generaron y que no fueron cancelados, lo cual asciende a un Total por los conceptos adeudados de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.868,68 ).
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)

EO/aq