REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Noviembre de 2010
. 200° y 151°.
ASUNTO: NP11-L-2010-1602
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YOVANNY GARCIA y YONNY BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N: 11.778.411 y 12.155.272.
PARTE DEMANDADA: Empresa COALCA, C.A. y solidariamente CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA.

En fecha 8 de noviembre de 2010, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo los n° 43.268, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YOVANNY GARCIA y YONNY BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N: 11.778.411 y 12.155.272 y presentan demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa COALCA, C.A. y solidariamente CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 16 de noviembre de 2010, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consignó cartel positivamente la notificación positiva del demandante, los mismos tenían hasta el día 25 de noviembre de 2010, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso holgadamente y no lo perfeccionó.-

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza

Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 3: 29 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Conste.- El Secretario (a),