REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve
200º y 151º
ASUNTO: NP11- L-2009-000165
Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, presentada por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851 actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana NELLYS ISABEL MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.284, quien actúa como parte actora en el presente proceso; en la que solicita que; se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, y se fije oportunidad para acudir a la entidad bancaria que señalara en la oportunidad, en que haya de practicarse el embargo ejecutivo, sobre las cantidad de Bs. 116.478,30, en la que están incluidas la indexación y los intereses de mora calculados según consta de experticia complementaria del fallo; y solicita además que la ejecución se practique sobre bienes y haberes de la firma mercantil MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A, inscrita en el registro mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el número 5, Tomo A-69 en fecha 20 de julio 2009, fundamentando su solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que existió una Sustitución de patronos; al respecto este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
1.- Consta inserto a los folios del 187 al 192 sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que la demanda intentada por la ciudadana NELLYS ISABEL MARTINEZ DÍAZ, contra las empresas LA CERAMICA DEL MILENIUM MATURIN, C.A, y LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI, C.A, fue declarada parcialmente con lugar y como consecuencia de ello se condenó a la empresa LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI, C.A a pagar la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.70.641,05), en la que también se acordó experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Consta igualmente a los folios del 213 al 220 experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación monetaria y los intereses moratorios, la cual alcanzo un moto total por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 116.478,30)
3.- El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:
“Existirá sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (subrayado del Tribunal)
Como complemento a la norma antes señalada el artículo 89 establece:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que existe sustitución de Patronos”.
Por su parte, el artículo 30 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“La sustitución de patrono o patrona supone la Transmisión por cualquier titulo de la explotación, de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Del texto anterior se infiere que para que exista sustitución de patrono de patronos deben darse las siguientes condiciones:
a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que es la empresa, explotación, establecimiento o faena sea transferida a un nuevo titular;
b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.
Se observa de las normas anteriores que; para que exista la sustitución de patrono, es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica-jurídica, lo que quiere decir que cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de las obligaciones legales o de los contratos individuales suscritos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal, lo que es aplicable cuando los trabajadores han sido notificados de la sustitución que se plantea.
Otros de los requisitos necesarios para la existencia de la sustitución de patronos es la preexistencia de los contratos de trabajo, es decir que este vigente la relación de trabajo para el momento en que se produce la transmisión de la empresa de una persona natural o jurídica a otra.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, tenemos que la empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A es una empresa que fue constituida en fecha 20 de julio de 2009, y está registrada en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui bajo el N° 5, Tomo A-69, y los Socios son tres a saber, el ciudadano Eduardo Masri Baladi, la ciudadana Yulimar Mouchate y Kaysar Jobbour, quienes suscribieron el total del capital accionario de la siguiente forma: 600 acciones el primero, 50 acciones la segunda y 350 el tercero, éste ultimo aún cuando era accionista de la empresa condenada a pagar (LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI. C.A), en esta oportunidad suscribió sus acciones, y pagó su aporte en dinero efectivo, mediante depósito bancario tal y como consta de los recaudos anexos a la solicitud, en consecuencia al empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A se trata de una firma mercantil distinta e independiente de la empresa LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI, C.A, máxime cuando se evidencia que el socio Kaysar Jobbour, vendió sus acciones en fecha 18 de noviembre de 2009, a una de las socias de la nueva empresa constituida. Lo cual es un acto plenamente válido y no constituye sustitución de patrono, ya que esas acciones son totalmente independientes del capital de la empresa condenada a pagar en la sentencia que se encuentra en ejecución.
En tal sentido, tratándose de una empresa totalmente distinta de la condenada a pagar, en esta fase de ejecución de sentencia, donde no hay un verdadero proceso de cognición por parte de esta juzgadora, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, ni fue llamada a juicio, ni consta en los autos que se trate del capital que forma parte de la empresa demandada y condenada a pagar, resulta improcedente en derecho acordar lo peticionado por el apoderado de la parte actora, puesto que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, que está definitivamente firme, es la que determinó y estableció contra quién obra la condenatoria, y al no haberse determinado la existencia de una nueva firma mercantil que estuviera asumiendo por la vía de la sustitución de patrono, la responsabilidad de la demandada originalmente y quien fue sobre quien recayó la condenatoria, mal puede pretenderse ejecutar en el fallo definitivamente firme, en consecuencia no es procedente en etapa de ejecución forzosa, establecer las figuras de la unidad económica, la solidaridad o la fusión o la sustitución de patrono, y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, y ello constituiría una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional En sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Para ese entonces, denotando lo dificultoso y complejo del asunto la Sala plantea las siguientes interrogantes: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
No obstante, como principio general, la Sala deja establecido que: “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”
Como ilustración también sobre el particular anterior, el Alto Tribunal señala un precedente contenido en la sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), donde se negó la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral, contra quien no había sido parte en un juicio y a quien no se le mencionó en el fallo que se pretendía ejecutar.
En el caso que nos ocupa el ciudadano KAYSAR JABBOUR, accionista de una de las empresas demandada y condenada a pagar, nunca fue demandado en forma personal, ni como solidario y mucho menos como conformando un grupo de empresas, además la sentencia recaída en fecha 20 de Mayo de 2010, no condena a este ciudadano en forma personal o solidaria sino solo a la empresa LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI , C.A y pretender el apoderado de la actora que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes de una empresa que no fue demandada, alegando la sustitución de patronos, siendo que no hubo transferencia de los bienes de la demandada - condenada, a la nueva empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A, que es una empresa constituida en fecha 20 de julio de 2009, y ésta no ha sido condenada, ni se alegó en el curso del juicio que la misma estuviera sustituyendo al empresa condenada a pagar, ni se delató como conformante del un grupo de empresas, es por lo que se niega lo solicitado por considerar quien sentencia, que pretender en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de una persona jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante un pronunciamiento en fase de ejecución, constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que no le está dado a otra autoridad judicial modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, por consiguiente, este Tribunal desestima la pretensión de la parte solicitante en cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de la empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero De Primera Instancia De de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR ABOGADO EDUARDO JOSE OVIEDO M. en su carácter de apoderado de la ciudadana NELLYS ISABEL MARITNEZ DIAZ. Déjese copia de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZ
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La SECRETARIA (0)
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
La Secretaria (o)
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