REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000265
PARTE ACTORA: JOSE FELIX ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.267.311, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y DULE MARIA GAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.302.878 y 8.334.927, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851 y 96.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VIVI y LEOPOLDO USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.240.061 y 3.153.025, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.116 y 14.181.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy miércoles diecisiete (17) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales, comparecen a la misma el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, Inpreabogado N° 92.851, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE FELIX ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.267.311, quien actúa como parte actora plenamente identificado en autos y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado CARLOS VIVI Inpreabogado N° 76.116, en su carácter de apoderado de la empresa demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., según consta de poder agregado a los autos continuándose así la audiencia.
Acto seguido las partes manifiestan su deseo de poner fin a la audiencia preliminar, en virtud de la insistencia del alegato planteado por la apoderada de la parte demandada, quien insiste que la acción intentada por el ciudadano JOSE FELIX ACOSTA no tiene fundamento, ya que de la revisión que se le hizo a las pruebas promovidas por las partes se evidenció previa revisión en esta audiencia que no existe diferencia en las prestaciones sociales que ya le fueron canceladas al demandante al termino de la relación de trabajo.
Este Tribunal una vez revisados los autos que cursan agregados al expediente, se pudo verificar en las diferentes audiencias que se celebraron en este tribunal que el ciudadano ingresó a la empresa en fecha 02 de marzo de 2002 y su relación de trabajo terminó en fecha 12 de febrero de 2009, y la empresa le pagó al terminó de la relación de trabajo la cantidad neta de SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.70.126,60), los cuales le fueron pagados en dos partes la primera que le fue consignada en oferta real según expediente NP11- S-209-000071, por la cantidad de Bs.50131,55 que fue retirada de la Coordinación del Trabajo el día 25 de marzo de 2009 y la segunda parte que estaba constituida en Fideicomiso por la cantidad de Bs. 19.987,80, que fue liberada ante el Banco Mercantil, y fue efectiva el día 31 de marzo de 2009,
De las pruebas antes señaladas se observa que ciertamente la demandada pagó el monto total de las cantidades que le adeudaba al accionante, por concepto de prestaciones causadas durante la relación de trabajo, tal y como se observó de los documentos que fueron promovidos al inicio de la audiencia.
En consecuencia este Tribunal considera que el alegato manifestado a lo largo de la audiencia preliminar, en cuanto a que no se evidencia diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia de ello homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento por la vía de Autocomposición Procesal de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio.
Igualmente se deja constancia que la parte demandada conviene en exonerar las costas procesales que pudieran haberse causado en el presente proceso.
Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA
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