REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En el día de hoy, lunes ocho de noviembre de dos mil diez (08/11/2010), siendo la tres horas de la tarde y cincuenta y cinco minutos (3:55 a.m.) previa habilitación del tiempo necesario, día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de agosto del presente año (30/08/2010), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el agraviado: ORLAND JOSE ROJAS HERNANDEZ, contra la agraviante: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G PROFORCA), , que se sustancia en el expediente número FP11-O-2010-000023, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “el presente MANDAMIENTO DE AMPARO de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, que ordenó a la empresa accionada cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009, por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante; a tales fines deberá constituirse en la sede de la Sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA), para que haga efectivo el reenganche del ciudadano: Orland José Rojas Hernández y requiera la forma en que la referida Sociedad Mercantil pagará los salarios caídos del accionante.”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del accionante, ciudadano: ORLAND JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11. 519.140, debidamente asistido por el ciudadano: RICHARD ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 10.391.647 , abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.266, se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G PROFORCA), ubicado en la comunidad de Chaguaramas sector II, Municipio Libertador del Estado Monagas. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: EDDYS VIELMA M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 14.433.593, quien manifestó ser el Gerente de Personal de la empresa agraviante y, a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en la sede donde funciona o tiene su objeto social la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G PROFORCA), Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al agraviado, quien estando asistido del abogado, ampliamente identificados en esta acta, quien expone:” constituido el Tribunal en las instalaciones de esta empresa en este acto solicito el cumplimiento de la providencia administrativa numero 2009-261 de fecha catorce de julio de dos mil nueve dictada por la Inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y declarada su ejecución a través de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según sentencia del veintiséis de julio de dos mil diez, por la cual ordena mi reenganche pago de salarios caídos y demás beneficios laborales legales y convencionales dejados de percibir, es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado es restablecer un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. El Tribunal deja constancia se hizo presente a solicitud del notificado el ciudadano: OSWALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero: 13.042.989, en su carácter de Gerente de Seguridad de la agraviante quien manifestó va a presenciar el acto. Seguidamente el notificado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone ¨Manifiesto que la notificación se esta haciendo sin la presencia de los apoderados judiciales de la empresa sin embargo como gerente de personal en virtud de dar cumplimiento a la providencia administrativa 2009-261, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, acepto la incorporación del ciudadano: ORLAND ROJAS, a partir del día de mañana, a sus labores habituales en el cargos que desempeñaba como bombero forestal de Proforca con las mismas condiciones y beneficios salariales que gozan los trabajadores en cargo similares en el horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, en relación al pago de los salarios caídos, solicito una prorroga de setenta y dos horas, para realizar el pago de los salarios caídos y en este mismo acto consigno constante de un folio útil, las asignaciones y deducciones calculadas por la gerencia de Personal Departamento de relaciones Industriales Unidad de Nomina, donde aparece la identificación del trabajador ORLAND ROJAS, Cargo como bombero forestal, adscrito a la gerencia de manejo y protección, cedula de identidad, departamento, protección forestal tipo de nomina diaria, fecha de reenganche veintidós de julio de dos mil ocho y fecha de culminación, treinta de septiembre de dos mil diez, y me comprometo actualizar los cálculos a la fecha efectiva de esta notificación en virtud que el sistema no arroja la información de manera inmediata el vaciado de la misma corresponde a un proceso manual. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora-agraviada, ut supra identificada, quien expone: ¨En atención a lo alegado por la representación patronal acepto mi reincorporación a mis labores habituales en el cargo de bombero forestal implica a partir del nueve de noviembre de dos mil diez, con relación al escenario de pago presentado por la empresa CVG PROFORCA, muestro total disconformidad en lo atinente a los salarios caídos dejados de percibir motivado a que no fueron calculados en razón del ultimo salario lo que actualmente devenga un bombero forestal adscrito a esta empresa, así mismo debo referir que hay beneficios laborales legales y convencionales dejados de percibir los cuales no se muestran en este escenario, tales como juguetes, vacaciones, bonos vacacionales, año dos mil ocho y dos mil nueve, entre otros. En este sentido solicito a la gerencia de personal de esta empresa se haga un re cálculo en función de cancelar totalmente los beneficios laborales dejados de percibir en debido acatamiento a la providencia administrativa número 2009-261, de fecha catorce de julio de dos mil nueve. De igual manera acepto el adelanto de lo que pudiera considerarse adelanto llamado por la empresa de liquidación de salario que suma la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (76.590,92); esperando que el re cálculo del cual hice mención cancele posteriormente el remanente salarial que resulte de la diferencia solicitada en las asignaciones de liquidación y salario, en termino de las setenta y dos horas solicitada por el ente patronal para el pago de todos mis beneficios calculados hasta el momento de mi efectivo reenganche, es todo. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante gerencial de la agraviante, ut supra identificado, quien expone:” En atención a lo solicitado por la representación de ORLAND ROJAS, y tal como se menciono anteriormente la Gerencia de Personal realizara todos los cálculos de salarios y beneficios previo cumplimiento de los requisitos por parte del trabajador en aquellos que aplique (útiles escolares) Es todo. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, el notificado manifiesta que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal Comitente, para lo cual dispone y en común acuerdo con el agraviado que el mismo se reincorpore a su trabajo el día martes nueve 09 de noviembre de 2010 como bombero forestal, adscrito a la gerencia de manejo y protección de CVG PROFORCA, campamento forestal de Chaguaramas, trabajando en el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde 8:00 a.m. a 5:00 p.m.. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados al agraviado en lo que respecta al reenganche.” A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo la cinco y cuarenta de la tarde (5:40 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente quedando por cumplir el pago de los salarios caídos que según acuerdo entre las partes se realizara en un lapso de setenta y dos horas contadas a partir de la presente fecha. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Se deja constancia que la custodia del Tribunal estuvo a cargo del ciudadano: JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad personal número 11.778.382, de la Policía del Estado Monagas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza provisoria.
El Notificado.
Abg. Nancy Serrano
Eddys Vielma.
El Accionante.
Abogado Accionante.
Orland Rojas.
Richard Rojas.
Gerente de Seguridad Proforca.
Custodia del Tribunal
Oswaldo Rangel.
José Pereira
La Alguacil. La Secretaria.
Lcda. Noris Herrera. Lcda. Maxzolen Tineo