JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Noviembre de 2010.
200º y 151°

Por revisadas las actas que conforman el presente expediente que por DIVORCIO 185-A, han intentado los ciudadanos LUISA ELISIA MARCANO LEMUS y PEDRO JUSTINO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns°. V-8.482.019 y V-5.693.102, respectivamente, asistidos por la Abogada KATIUSKA DEL CARMEN MICER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.166.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.846. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Así, se observa en el presente caso, que este Tribunal dictó auto en fecha 03 de noviembre del año en curso, en el cual se le dio entrada a la presente demanda, y, con relación a la admisión de la misma, una vez revisada las actas que lo conforman notó este Juzgador, que en el Capítulo II del escrito libelar, las partes manifestaron que… de la unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos, de nombre: ELVIS ANTONIO LEÓN MARCANO…, sin indicar con exactitud si los otros tres hijos a que hacen referencia en el prenombrado Capítulo, son mayores de edad o no, ya que de ser éstos menores de edad, este Tribunal no sería el competente para conocer del presente asunto.
Conforme a lo anterior, el Tribunal instó a los solicitantes a corregir su escrito libelar y aclarar el contenido del Capítulo II en referencia, e informar si los otros tres hijos son o no mayores de edad, concediéndoseles un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto (03-11-2010), para que los solicitantes realizaran la aclaratoria. Luego, y por cuanto se observa que se encuentran vencidos los tres días concedidos a los mismos, sin que éstos hayan ampliado la información solicitada, considera este Juzgador que sería riesgoso admitir una demanda de Divorcio donde exista incertidumbre sobre la edad de alguno de los hijos, los cuales han indicado los solicitantes son fruto de su unión matrimonial, riesgo éste que se fundamenta en el hecho de que si alguno de estos hijos fuese menor de edad, la competencia para conocer de la presente solicitud correspondería a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no a este Tribunal.

DECISIÓN

Por tales motivos, y, a fin de evitar una eventual sentencia que disuelva el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes, y que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros directamente relacionados con tal vínculo matrimonial, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento, INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO 185-A, intentaron los ciudadanos LUISA ELISIA MARCANO LEMUS y PEDRO JUSTINO LEÓN, asistidos por la abogada KATIUSKA DEL CARMEN MICER.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Población de Aragua de Maturín, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. Liusmary del V. Rivas F.

EN esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR.

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Abg. Liusmary del V. Rivas F.




AMSCh/ldr-lem.-
Exp. N° 0279.-