JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
Exp: Nº 0262.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NORA JOSEFINA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.372.387, domiciliada en la Calle Cedeño, Casa N° 40 de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos: RAQUEL DEL VALLE y ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.210.946, domiciliado en el Sector La Manaroca, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas y labora en el Hospital I “Dra. Elvira Bueno Meza”, ubicado en la Calle Sucre de esta misma población.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas - Maturín.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: FÉLIX URBÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.433 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: RAQUEL DEL VALLE y ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 31 de julio del 2002, fue recibido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORA JOSEFINA LEONETT, asistida por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Publica de Protección, arriba identificadas, quien planteó en dicho momento que “desde hace siete meses que el padre de mis hijos no contribuye con los gastos de éstos (…) es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre y representación de mis hijos (…) para demandar al ciudadano LUIS RAFAEL CABELLO (…), solicito medida provisional de retención del 35% del salario del obligado (…), retención del 35% de las utilidades, aguinaldos o bonificación de fin de año, retención del 35% del Bono Vacacional (…), retención del 30% de las Prestaciones Sociales, a fin de garantizar pensiones futuras de alimentos, además de que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”. Consignando con su escrito libelar, copias de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 1 al 4). Luego, la demanda fue admitida en fecha 23 de Septiembre del 2002, acordándose la citación del demandado, con relación a la medida cautelar provisional solicitada, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno separado de medidas (folio 5), en el cual se dictó decreto de Medida Preventiva de Embargo del 25% del Salario Global Mensual, 25% del Bono Vacacional, 25% de la Bonificación de Fin de Año y el 30% de las Prestaciones Sociales, así como también incluir a los hijos en los beneficios que otorga la empresa (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas), librándose para dicho fin oficio N° 1571 al Administrador del Hospital I “Dra Elvira Bueno Meza” (folio 4 C/M). En fecha 14 de Octubre de 2002, se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando se oficie al patrono del demandado, por cuanto no ha comenzado a percibir la obligación alimentaria, e informando que el obligado alimentario percibe el beneficio de Cesta Ticket, a fin de completar su obligación (folio 6 C/M). El 31 de Octubre de 2002, el Tribunal dicta auto acordando oficiar al patrono del demandado a los fines de que le sea entregado a la demandante doce (12) Cesta Ticket a favor de los adolescentes de autos (folios 7 y 8 C/M., oficio N° 1800). En fecha 04 de Noviembre de 2002 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante consignando Constancia del Salario del Obligado Alimentario (folios 6 y 7), agregándose a los autos en fecha 13 de Noviembre de 2002 (folio 8). En fecha 28 de Noviembre de 2002 se recibió diligencia suscrita por la parte demandada dándose por citado en ese acto (folio 9). Luego, en fecha 04 de diciembre de 2002, hora y oportunidad para la realización del ACTO DE CONCILIACIÓN, se declaró Desierto el Acto por cuanto las partes no comparecieron (folio 10). Ese mismo día la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda (folio 11). En fecha 05 de diciembre de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el demandado de autos (folio 12). En fecha 09 de enero de 2003 el Tribunal dictó auto vencido el lapso probatorio, fijándose para el tercer día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones (folio 13). Pasado el tiempo, el día 09 de agosto de 2004, el tribunal dicta auto por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, fijando el tercer día de despacho siguiente luego de haber sido notificadas las partes, para que éstas presenten sus conclusiones (folio 14). Luego, en fecha 06 de abril de 2006, diligenció el abogado Félix Urbáez y solicitó copias simples de los folios 3 y 4 del expediente (folio 16). En fecha 17 de abril de 2006 el Tribunal dictó auto acordando las copias simples solicitadas (folio 17). En fecha 23 de mayo de 2006, diligenció el ciudadano ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT, hijo del demandado de autos, solicitando la extensión de la Obligación Alimentaria ya que alcanzó la mayoría de edad, de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto participa como Vencedor en la Misión Ribas, cursando el último año de bachillerato, lo cual le impide realizar trabajos que lo provean de su propio sustento, consignando Constancia de Estudios (folios 18 y 19). En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal dicta auto acordando extender al Obligación Alimentaria del ciudadano ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT (folio 21). En fecha 19 de enero de 2009, diligenció el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Jonathan Tabata, consignando Boleta de Notificación de las partes involucradas en el presente asunto, firmada sólo por la parte demandante (folios 22 y 23). En fecha 07 de julio de 2010, el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta auto, en ocasión a la implementación del nuevo Régimen Procesal contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al cumplimiento de los lineamientos previstos en la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30-09-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose al conocimiento del expediente, estando el presente asunto en fase de transición (folio 24). Ese mismo día, dicho Tribunal dicta sentencia declarando NO TENER COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas (folios 25 y 26). En fecha 16 de julio se dicta auto acordando remitir el presente expediente a este Juzgado, por cuanto ha transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio, sin que las partes lo hayan ejercido (folio 27). Luego, en fecha 27 de julio de 2010 se dicta auto acordando librar oficio a este Juzgado, en virtud de la Incompetencia declarada por el Tribunal antes mencionado (folios 28 y 29, Oficio N° JMS-1-2010-0252). Recibidas como fueron todas estas actuaciones en fecha 30 de agosto de 2010, este Tribunal dicta auto en fecha 20 de septiembre del presente año, declarándose competente para conocer de la presente causa y abocándose a su conocimiento. Así mismo, se ordenó notificar a las partes del contenido del auto, para que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, comience a correr el lapso para sentenciar la causa (folios 30, 31 y 32). Después, en fecha 27 del mismo mes y año, diligencia el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante (folios 33 y 34). En fecha 28-09-2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Rosa Gil, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, solicitando copias simples de los folios 25, 26 y 30 del presente expediente (folio 35). En fecha 02 de noviembre del año en curso, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 36 y 37). Notificadas las partes, y estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes lo reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Luego, es evidente que en la presente causa, los beneficiarios alimentistas han alcanzado ambos la mayoría de edad, puesto que la ciudadana RAQUEL DEL VALLE CABELLO LEONET, nació según consta de las ya valoradas partidas de nacimiento, en fecha diez de febrero del año mil novecientos ochenta y seis, y en el caso del ciudadano ARTURO RAFAEL CABELLO LEONET, el mismo nació en fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, contando entonces al día de hoy con 24 y 23 años de edad, respectivamente. Esta mayoridad significaría en principio, que los beneficiarios alimentistas no serían aptos para recibir la obligación de manutención. Sin embargo, el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la obligación de manutención se extingue, “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
Del contenido del antes mencionado artículo se infiere que para que la presente demanda pueda proceder, ha debido la parte demandante demostrar que los beneficiarios alimentistas se encuentran inmersos en algunas de las excepciones mencionadas en el Artículo 383 citado. Tal situación, y revisando las actas que conforman la causa, se verificó únicamente respecto a uno de los beneficiarios, como lo es el ciudadano ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT, dado que en fecha siete de junio de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó extender la Obligación Alimentaria del mismo, por cuanto, para ese entonces cursaba estudios de bachillerato. Caso contrario al de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE CABELLO LEONETT, quien como ya se dijo, cuenta al día de hoy con 24 años de edad, y no consta en autos solicitud de extensión de la obligación alimentaria a su favor, ni otro medio probatorio que haga presumir que la misma se encuentra inmersa en la parte final del Artículo 383 citado.
Dicho lo anterior, considera este Juzgador que se encuentran dadas las condiciones y cumplidos los requisitos de Ley para que la presente demanda pueda proceder sólo en lo que respecta al ciudadano ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT, pues, y como ya se dijo, aun y cuando se haya verificado la filiación de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE CABELLO LEONETT con el demandado de autos, la misma, al día de hoy ha alcanzado la mayoridad, y así se establece.
Ahora bien, y verificada la filiación, corresponde al tribunal verificar si el demandado posee capacidad económica para cumplir con una eventual obligación de manutención, a tal efecto, corre inserto al folio siete (7) del Cuaderno Principal del presente expediente, constancia expedida por la Jefatura de Personal del Hospital I “Dra. Elvira Bueno Meza” de Aragua de Maturín, la cual indica que el ciudadano CABELLO LUIS RAFAEL se desempeña como chofer en esa Institución, y que para el año 2002 devengaba un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL CERO OCHENTA BOLÍVARES CON OO/CTMOS (Bs. 190.080,00), lo cual hace presumir, al no constar en autos manifestación alguna por parte del demandado, de haber finalizado dicha relación laboral, que el mismo posee capacidad económica para cubrir con al obligación de manutención. Finalmente, tampoco ha demostrado el demandado las cargas familiares a las cuales hace mención en un escrito el cual riela al folio doce (12) del presente expediente, ni mucho menos que ha venido cumpliendo con su obligación de padre para con los beneficiarios alimentistas de autos. Por tales motivos, considera este Juzgador que la presente demanda debe proceder como ya se dijo, sólo en lo que respecta al ciudadano ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT, y así se decide.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NORA JOSEFINA LEONETTY, antes identificada, en representación de los derechos de sus hijos RAQUEL DEL VALLE y ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT, contra el ciudadano LUIS RAFAEL LEONETT, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención SOLO EN BENEFICIO DEL CIUDADANO ARTURO RAFAEL CABELLO LEONETT, ya identificado, de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Sueldo Global mensual correspondiente a un SALARIO MÍNIMO del Decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, emanado en fecha 23-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 305,96) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152,98), Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional, Veinticinco por ciento (25%) de la Bonificación de Fin de Año y el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Ofíciese al Patrono del Demandado para que descuente directamente de la nómina de trabajo las cantidades arriba especificadas, y entregue dichas cantidades de dinero a la demandante en las oficinas de dicha institución. Además, a fin de que remita trimestralmente información a este despacho sobre el cumplimiento de lo antes ordenado.
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.
AMSCh/ldr.
Exp. N° 0262.
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