EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ANA ELENA CAMPOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.696.052, domiciliada en la tercera calle del sector Cuatro de Mayo, de la parroquia teresén, del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre y representante de los niños y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: AQUILINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.603, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN RAFAEL PEÑALVER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.580.389, Albañil, domiciliado en el sector Valle Fe II de Caripe, Municipio caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 756-10
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), fue presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicitud de Obligación de Manutención por la ciudadana ANA ELENA CAMPOS CAMPOS, en su carácter de madre y representante de los niños y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra su padre, el ciudadano ADRIAN RAFAEL PEÑALVER GARCÍA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha dos (2) de Julio del año 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de los niños y niña al Defensor Público, Abogado AQUILINO RODRÍGUEZ, (F.06); quien quedó notificada en fecha 05 de Agosto de 2010 (f. 11 y 12), aceptando el cargo en fecha nueve de Agosto (f. 13). La parte demandada quedó citada en fecha 14 de Octubre de 2010, constando en el expediente en esa misma fecha (f.14). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (25/10/10) no compareció ninguna de las partes por lo que no se logró la conciliación (f.15). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 16). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención de los niños desde que se separaron, hace aproximadamente siete (7) años, así como tampoco con los gastos médicos, de educación, ropa y juguetes, los cuales le salen en un aproximado de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800), dependiendo de las medicinas que los niños requieran, los cuales deberían ser compartidos en partes iguales entre los padres. Es por lo que interpone la presente acción contra el padre de sus hijos ADRIAN RAFAEL PEÑALVER GARCÍA para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijos y para que sea condenado al pago de las obligaciones vencidas no canceladas junto con los intereses moratorios. Anexa copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los niños y niña mencionados (a) y solicita se designe defensor judicial por carecer de medios económicos para pagar los servicios de abogado.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha en fecha 14 de Octubre de 2010, constando en el expediente en esa misma fecha según se desprende del folio 14 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos niños y una nia, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre los niños, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre, el ciudadano ADRIAN RAFAEL PEÑALVER GARCÍA, así como su minoridad, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los mencionados niños y niña, promovida por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños y niña que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; basándose en lo peticionado por la parte actora, quien requiere una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,°°) mensuales; fundamentada en que el demandado se desempeña como albañil, lo cual no fue rechazado ni desvirtuado por el demandado en la oportunidad legal; por lo que debe proceder la fijación de dicho monto como obligación de manutención, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo debe proceder la condena del pago de las mensualidades vencidas de obligación de Manutención junto con el pago de los intereses moratorios que generó su falta de pago; y que en el presente caso equivalen a siete años, es decir 204 mensualidades; y que se calcularán en base a la mitad (50%) de un salario mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional en cada año que se va a calcular, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por ANA ELENA CAMPOS CAMPOS, en su carácter de madre y representante de los niños y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, Abogado AQUILINO RODRÍGUEZ contra el ciudadano ADRIAN RAFAEL PEÑALVER GARCÍA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado ADRIAN RAFAEL PEÑALVER GARCÍA: PRIMERO: a pagar a los niños y a la niña (se omiten), por concepto de obligación de manutención mensual, el 65,36 % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha, equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°); mensuales previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora las mensualidades vencidas de obligación de Manutención junto con los intereses moratorios que generó su falta de pago; equivalente a siete (7) años, es decir 204 mensualidades; las cuales serán calculadas en base al 50% de un salario mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional en cada año (desde el Primero de Julio de 2003 hasta el Primero de Julio de 2010), más los intereses moratorios; a la rata del 12% anual devengados por su incumplimiento de no cancelar a tiempo dichas obligaciones; lo cual será realizado mediante experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:45AM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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