S
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° Y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LUIS DOMINGO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14. 110.181 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANK GARCIA DIAZ, JORGE LUIS ATIENZA PETIT en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.996 y 71.912 respectivamente.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS,
ABOGADO APODERADO: CARLOS MARTINEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926.
CITA EN GARANTIA: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de seguros bajo el Nº 32.
ABOGADOS APODERADOS: SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA SILVA, CARLOS BETANCOURT, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, JOSIE MULE Y CAROLINA SALANDY, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 8.337.841, V-12.013.250, V- 8.978.068, V- 9.456.743, V- 6.611.009, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.067, 71.191, 36.086, 31.059, 43.756, 33.027, 127.215, 36.865 respectivamente.
Exp. 0881
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE CONTROVERSIA
Se inicio el juicio con demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano LUIS DOMINGO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14. 110.181 y de este domicilio, representado por el abogado FRANK GARCIA DIAZ, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.996; en la cual, alegan los siguientes hechos: en fecha Dos de Septiembre del Dos Mil Ocho, (02-09-08), siendo las 9:30 de la noche, el ciudadano RUBEN DARIO MORENO, se encontraba estacionado frente a su casa, de repente escucho un ruido muy fuerte y se percato de que chocaron su carro por la parte trasera, y, que el chofer trató de darse a la fuga, impactando a otro carro que venía en la vía, los vehículos involucrados en la mencionada colisión son los siguientes: Marca: Volkswagen, Clase: Automóvil, Color: Rojo, Modelo: Gol, año: 2006, Placa: DCC-480, Serial Carrocería: 9BWCC05W36P013770, de su propiedad y el otro vehículo presentaba las siguientes características: Placa: 430FAR, Marca: Toyota, Tipo: Pick-up, Serial del motor : 22R5004053, Modelo: HILUX, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de carrocería: RN1069703915, conducido para el momento por el ciudadano: EMIL RAMOS FUENTES, plenamente identificado en las actas. Siendo que la colisión le ocasiono daños al vehículo, los cuales, ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00), los cuales fueron avaluados por el funcionario Carlos Mottola. Es por lo que, el accidente en cuestión se originó por la conducta imprudente del conductor EMIL RAMOS FUENTES, es por lo tanto, en este acto, demandamos formalmente en forma solidaria por una parte, a la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, para que sea condenados al pago de la siguientes cantidades: por gastos de reparación y reposición de gastos automotrices en la cantidad de Dieciséis mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300, 00). Por Lucro Cesante: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).
- En fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Ocho, (15-12-2008), se admite la presente demanda y se ordena la citación a la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, en la persona de su representante legal, se libró oficio a la Oficina Procesadora de Accidentes, a fin de recabar las actuaciones que dieron lugar al accidente de tránsito, ocurrido en fecha Dos de Septiembre de Dos Mil Ocho,(02-09-08) y al Procurador General de la República, a fin de notificarlo del accidente, (folios 44 y 45).
- En fecha doce de Enero de Dos Mil Nueve (12-01-09), consignaron diligencia donde solicitan que se fije la fecha y hora para citar a la parte demandada (f.- 47).
- En fecha Trece de Enero del Dos Mil Nueve (13-01-09), el Alguacil temporal fijo fecha y hora para la practica de la citación, para el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), (folio 48).
- En fecha veintidós de Enero de Dos Mil Nueve (22-01-09), el alguacil temporal del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada Milagros Boada, en su carácter de representante legal de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, (f. 51).
- En fecha diecisiete de Julio de Dos Mil nueve (17-07-2009), se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, y se ordenó suspender la causa por el lapso de 90 días continuos. (f. 83 al 85).
- En fecha Diecinueve de Octubre de Dos Mil nueve, (19-10-09), la parte demandante solicita el abocamiento de la juez en la presente acusa. (f.86).
- En fecha veintisiete de 0ctubre de Dos Mil Nueve (27-10-2009), la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa. (f. 87).
- En fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve, (04-11-09), el abogado Carlos Martínez consignó poder que le fuera conferido por la Rectora de la Universidad de Oriente, núcleo Monagas. (f. 88).
- En fecha Nueve de Noviembre del dos Mil Nueve (09-11-09). visto el poder consignado, el tribunal acuerda de conformidad agregarlo a los autos, en relación si los días de receso judicial son computables o no para el lapso de suspensión de la causa, el tribunal deja constancia que no son computables y transcurrieron hasta la fecha 24 días. (F 93).
- En fecha Dos de marzo de Dos Mil Diez, (02-03-2010), el abogado Carlos Martínez, consigna escrito de contestación de la demanda especificando lo siguiente: La perención, por no haber presentado el actor la diligencia poniendo a disposición del alguacil los medios para practicar la citación. De la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el proceso, por haber renunciado y cedido las acciones derivadas del accidente de tránsito objeto de la presente demanda. De la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el proceso, por tener el vehículo involucrado reserva de dominio. Preclusión de oportunidad de promoción de pruebas para la parte actora. De la contestación del fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la declaración del ciudadano Rubén Darío Moreno Caura, quien declara “Que se encontraba estacionado frente a su casa de repente escucho un ruido muy fuerte y se percato de que chocaron su carro por la parte trasera y que el chofer trato de darse a la fuga, impactando a otro carro que venía en la vía, y la persona que choco tenía evidentes signos de ebriedad y se tambalea por los efectos del alcohol, niega, rechaza y contradice que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y cuyas características son las siguientes: Marca: Volkwagen, Clase: automóvil, color: rojo, modelo: gol, año: 2006, placas: DCC-480, serial carrocería: 9BWCC05W36P013770, sea propiedad del demandante, por cuanto el RAP, aparece a nombre de BBVA BANCO PROVINCIAL; S.A., niega, rechaza y contradice, que el otro vehículo involucrado, y, así mismo, niega, rechaza y contradice la invocación de la parte actora que el vehículo de la siguientes características: Placa: 430FAR, Marca: Toyota, Tipo: Pick-up, Serial del motor: 22R5004053, Modelo: HILUX, año 2006, Color blanco, Serial de Carrocería: RN1069703915, y distinguido a los autos como un vehículo oficial, con emblema de la Universidad de Oriente, convengo que el vehículo era conducido por el ciudadano Emil Ramos Fuentes, niega, rechaza y contradice, que el conductor es infractor, niega, rechaza y contradice, que en la explicación del accidente que “Circulaba por la avenida universidad, que estaba lloviendo, un carro circulaba en dirección contraria. Me encandiló y me quito la derecha, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Rubén Darío Moreno, pueda ser testigo y así mismo, niega, rechaza y contradice, que lo invocado por la parte demandante pueda ser corroborado por la ciudadana Shilma Sucre. Convengo que al momento de ocurrir el accidente, el hermano de Rubén Darío Moreno, se comunica con la oficina del Instituido Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el estado Monagas, con la finalidad de reportar el accidente, niega, rechaza y contradice, que el hermano del demandante se percata de que el ciudadano se encuentra en estado de embriaguez y así mismo, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Emil José Ramos, estuviera en estado de embriaguez y que estuviera violento. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Emil José Ramos, sea infractor. Niega, rechaza y contradice, que este ciudadano de forma grosera dijo que no resarciría daño alguno, en razón de que el vehículo que conducía era del estado. Niega, rechaza y contradice, que el vehículo que alega el actor como de su propiedad lo coadyuva de forma considerable a sus labores y quehaceres diarios. Niega, rechaza y contradice todo lo expuesto en el libelo de la demanda. Propuso la cita en garantía de la empresa Adriática de Seguros, por cuanto, el vehículo se encontraba amparado para ese momento por la póliza Nº 0920-9900000113, así mismo, en la contestación de la demanda promovió las pruebas que le parecieron pertinentes. (f 98 al 111).
- En fecha Cuatro de Marzo de Dos Mil Diez, (04-03-2010), se libro boleta de citación a la empresa Adriática de Seguros, (f 115 y 116).
- En fechas Veintidós de marzo (22), nueve (09) de abril, tres (03) de mayo, cuatro (04) de mayo, catorce (14) de mayo y veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Diez (2.010), la Alguacil Temporal del Tribunal, fijo oportunidad para practicar la citación de los identificados en auto y la misma no se realizo por cuanto la parte interesada no se presento. (f. 120 al 129).
- En fecha Veinticinco de Mayo de Dos Mil Diez (25-05-10), se recibió diligencia de la abogada Sulima Beyloine, consignando poder que le fuera otorgado por la empresa Adriática de Seguros y dándose por citada. (f 130 al 134).
- En fecha Veintisiete de Mayo de Dos Mil Diez, (27-05-10), el representante legal de la cita en garantía Adriática de Seguros, consignó escrito de contestación a la cita en Garantía, donde, rechaza y contradice, todo lo expuesto en el libelo de la demanda, conviene que la Universidad de Oriente, tiene suscrita una póliza Nº póliza Nº 0920-9900000113, alega a favor de Adriática de Seguros, que la obligación de indemnizar al asegurado Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, es hasta los limites que figuran en la póliza. Así mismo en el escrito de contestación promovió las pruebas que le parecieron pertinentes. (f.136 al 141).
- En fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil diez, (31-05-10), el Tribunal dicto auto, fijando para el día ocho de junio de Dos Mil Diez (08-06-10), la audiencia Preliminar en la presente causa. (f. 143).
- En fecha Ocho de Junio de Dos Mil Diez (08-06-10), se realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (f.145 al 147).
- En fecha Once de Junio de Dos Mil Diez (11-06-10), el tribunal acordó fijar los limites de la controversia de la siguiente manera: Se debatirá a los fines de demostrar la perención alegada por el apoderado judicial en la contestación de la demanda, se debatirá a los fines de la demostración de Tiempo, modo y lugar en la que se suscito el accidente, se debatirá a los fines de demostrar la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la presente acción, por cuanto, el vehículo que dice ser de su propiedad, mantiene una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, se debatirá a los fines de demostrar la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la presente acción, por cuanto, lo alega el representante judicial del demandado, este renunció y cedió las acciones derivadas del presente juicio a la empresa aseguradora, se debatirá a los fines de demostrar la ocurrencia de los daños materiales, por Dieciséis Mil Trescientos Bolívares ( Bs. 16.300,oo), se debatirá a los fines de demostrar la ocurrencia del lucro cesante. El cual asciende a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), (f.148).
- En fecha quince de junio de Dos Mil Diez (15-06-10), el abogado Carlos Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, consignó escrito de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes lo dicho en la contestación, promovió testigos e informe, el cual fue agregado a los autos. (f. 149 al 151).
- En fecha Veintidós de junio del Dos Mil Diez (22-06-10), el ciudadano Luís Domingo Moreno Caura, debidamente identificado en autos, asistido en acto por el abogado José Luís Atienza Petit, donde procede a argumentar, debatir y probar los limites de la controversia en los limites que han sido acordados por el tribunal, el cual fue agregado a los autos. (f. 157 al 160).
- En fecha Veintitrés de Junio de Dos Mil Diez, (23-06-10), se admitieron únicamente las pruebas testimoniales del demandante la cual fue mencionada en su libelo y se inadmitieron las pruebas documentales por no promoverlas de manera debida, se admitieron las pruebas de la demandada y citada en garantía (f. 174 al 176)
- En fecha Veintiocho de Julio de Dios Mil Diez, (28-07-10), se recibió escrito suscrito por la gerente de Seguros caracas de Liberty Mutual (f.178).
- En fecha Diez de agosto de Dos Mil Diez (10-8-10), se fijo para el día treinta 30 de Septiembre de 2010, la celebración de la audiencia Oral y Publica. (f. 182).
- En fecha veintidós (22) de octubre de Dos Mil Diez, se realizo la audiencia oral y publica
MOTIVA
PUNTO PREVIO DE LA PERENCION
El demandado UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS (UDO), alega la perención de la instancia, teniendo como fundamento que la parte actora no cumplió con lo exigido y ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha Seis (6) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), la cual, le advierte al demandante, que deberá dentro de los Treinta (30) días continuos a la admisión, colocar a disposición del alguacil, los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, que resida a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Esta Juzgadora, considera que aún cuando en diligencia cursante en el (folio 47), suscrita por el ciudadano Luís Domingo Moreno Caura (Demandante), asistido por el abogado Frank García, no se expresa el medio y/o recurso que será utilizado para la practica de la citación la misma no es causa o motivo de perención; ahora bien, tal como se evidencia en auto y a criterio de esta Sentenciadora la parte actora realizó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia solicitando la citación del demandado, cumpliendo así las formalidades establecidas en la ley, por esta razón, este tribunal niega lo solicitado. Así se decide.
De acuerdo al expediente llevado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Nro. U.22.-3372-08, ocurrió un accidente, en fecha Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), en el sector 3 Guarito 4 de Maturín estado Monagas, entre los vehículos, el primero, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, modelo Hilux, tipo Pick-up, color Blanco, año 1998, placa 430-FAR; el segundo, clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo Sedan, color Rojo, año 2002, placa BAX-331, y el tercero, clase automóvil, marca Volkswagen. Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480. Es de destacar que de acuerdo al informe del accidente, con respecto a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, constato que el conductor del vehículo Nro.1, EMIL JOSE RAMOS FUENTES, se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol.
Observa esta sentenciadora, que de autos se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por ningún acto procesal válido, ni por otros elementos de convicción, por lo que, se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que con dichas actuaciones administrativas quedaron plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente, además, de que se presume la buena fe del funcionario que intervino en la elaboración de las mencionadas actuaciones. Así se decide.
En este sentido, este tribunal acoge el criterio emanado en sentencia de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) (C.S.J- Casación) en el sentido de que:
“…Las actuaciones administrativas realizadas con motivo de un accidente de tránsito no tiene valor de documento público; pero gozan de una presunción de certeza que requiere ser desvirtuada en el proceso.
…Dichas actuaciones tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar del proceso…”
FALTA DE CUALIDAD
Asimismo, en el escrito de contestación la parte demandada alega la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar y sostener el presente proceso, por cuanto el ciudadano LUIS DOMINGO MORENO CAURA renunció y cedió luego de indemnizado los daños y/o perdidas sufridas, a favor del seguro las acciones derivadas del accidente de tránsito objeto del presente Juicio, teniendo la potestad de ejercer cualquier acción Civil, Penal, Mercantil, Administrativa la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual. Planteada como ha sido la falta de cualidad, esta Juzgadora manifiesta que existen diversas opiniones Jurídicas que ha dado lugar a la Doctrina y a la practica de la excepción por interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, desarrollándose la distinción entre (cualidad activa) y (cualidad pasiva), entendiéndose la primera por la cualidad para intentar Juicio, el interés Jurídico que tiene determinada persona en hacer valer Jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés Jurídico, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
En tal sentido, la falta de cualidad conocida también en la Doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAZA PAOLINI señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta, a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. Por otro lado, se desprende de las actas procesales (folio 178), escrito avalado por la ciudadana IDA ALCIRA CASTRO, en su carácter de Gerente Legal de “Seguros Caracas de Liberty Mutual” donde expresa lo siguiente: “Una vez reparado el vehículo, el mismo fue entregado con el correspondiente recibo de finiquito, donde el asegurado como consecuencia de haberle sido liquidado la perdida y/o daños sufridos, renuncio a favor de la empresa aseguradora cualquier acción Civil, Mercantil, Penal y Administrativa que pueda derivarse del siniestro”. En razón a lo antes expuesto, considera, quien aquí decide que, el ciudadano Luís Domingo Moreno Caura, carece de cualidad activa para demandar la indemnización del daño material que sufrió su vehículo, por cuanto, fue reparado en su totalidad por orden de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y otorgarle el daño material solicitado se estaría en presencia de un enriquecimiento ilícito. Así se decide.
LUCRO CESANTE
En relación al lucro cesante solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora asienta lo siguiente:
En sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001, tomo 176) estableció lo siguiente:
El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) estableció: El denominado lucro cesante, es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien, de la mera posibilidad o probabilidad de un lucro cesante no puede servir de base a la acción, es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias evidentes, pero que tampoco pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
No obstante, este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual, desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, y visto que el demandante no aporto prueba alguna, teniendo éste el deber de probar sus afirmaciones, tal y como, lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… (Omisis)
Estas son las razones que llevan a esta Juzgadora a declarar Sin Lugar la reclamación de lucro cesante que señala la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar y sostener el presente proceso, por tener el vehículo involucrado Reserva de Dominio, fundamentando la misma de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, planteamiento formulado por el apoderado de la parte demandada, ante esta situación quien aquí decide, se permite a manera ilustrativa desarrollar un poco el punto controvertido. Algunos autores han definido la venta con pacto de reserva de la propiedad del dominio, como, aquella que en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Se ha sostenido que el “pactum reservati dimini”, es una negación esencial del contrato de compra-venta; es decir, el comprador esta obligado a pagar el precio, pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. El mencionado “pactum” establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Ahora bien, revisada las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, se evidencia cursante al (folio 161), Constancia de Cancelación y de Liberación de la Reserva de Dominio emitida por el Banco Provincial, S.A. – Banco Universal al ciudadano Luís Ramón Moreno Caura, donde se expresa que el comprador ( parte actora ) ha cancelado íntegramente el crédito y nada adeuda por ese concepto, el banco libera la reserva de dominio que pesaba sobre el bien que a continuación se describe: clase automóvil, marca Volkswagen. Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, sin embargo aun cuando dicha prueba fue consignada extemporáneamente y declarada inadmisible, la misma otorga a esta Juzgadora una condición de certeza sobre la propiedad que mantiene el demandante sobre el vehículo ya descrito, por cuanto se hace evidente la liberación de la reserva de dominio que se mantenía sobre el bien; razón suficiente para declarar Sin Lugar la falta de cualidad. Así se decide.
Es de resaltar, que nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.
A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Por tal motivo la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De lo antes expuesto y revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, este tribunal procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:
1. Del Certificado de Registro de vehiculo a nombre del ciudadano Luís Domingo Moreno Caura, con esto se demuestra la titularidad que tiene el ciudadano sobre el vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, involucrado en el accidente. Así se decide.
2. Consta acta de avaluó realizada al vehiculo del ciudadano Luís Domingo Moreno por el perito Carlos Armando Mottola Velásquez donde manifiesta que el valor estimado para la reparación de los daños ocasionados al vehiculo asciende la cantidad de (16.300,00), esta Juzgadora le da valor de prueba a la presente acta por no haber sido desvirtuada por el demandado. Así se decide.
3. Cursante al folio (161), se observa constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio en donde el (Banco Provincial, S.A. – Banco Universal) manifiesta que el comprador ha cancelado el crédito otorgado y que nada adeuda sobre el vehiculo, marca Volkswagen. Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, por tal razón se libera la reserva de dominio que pesaba sobre el bien antes mencionado.
4. Cursa al folio (162 al 165), orden de reparación Nro. 1, emitida por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual al ciudadano Luís Domingo Caura.
5. Consta en el folio (166) recibo de finiquito entre la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y el ciudadano Luís Domingo Caura.
6. Constancia de auto taller Samar C.A. donde expresan que el vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480 y propiedad de Luís Domingo Caura fue reparado e instalado repuestos nuevos, según orden de Seguros Caracas de Liberty Mutual, siendo el mismo reparado en su totalidad. El vehículo recibió fuerte impacto en la parte trasera.
7. Constancias de servicio de Taxi ejecutivo Luís Marín Express y Taxis Ejecutivos Vanguardia, en ella se expresan que el ciudadano Rubén Moreno Caura prestaba servicio como Taxi Ejecutivo en un vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480.
De la pruebas aportadas por la parte demandante mencionadas anteriormente, enumeradas de la siguiente manera (3, 4, 5, 6, 7, ) señala este Tribunal, que las mismas no fueron promovidas de manera debida; es decir, no hizo uso de ellas, tal y como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte que expresa lo siguiente “si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra”, por las razones antes expuesta este Tribunal las declara Inadmisibles, tal como consta en auto, cursante en el folio (174). Así se decide.
El testigo ciudadano RUBEN DARIO MORENO, “manifestó que el accidente ocurrió en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), que aproximadamente de (09:30 pm. a 10:00 pm.) chocaron su vehículo que se encontraba estacionada frente a su casa en la parte trasera, que era una camioneta blanca con un emblema de la Universidad de Oriente (UDO) y el conductor de la misma se encontraba bajo los efectos del alcohol y se mostró muy violento a la hora del suceso, que el mismo se comunica con la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, que se percato que el conductor de la camioneta trató de darse a la fuga impactando a otro carro que pasaba por la vía. Al ser repreguntada, el apoderado judicial de la parte demandada le formulo lo siguiente: ¿Es usted hermano del ciudadano Luís Domingo Moreno Caura parte demandante en el presente proceso? declarando el testigo que sí”. Del testimonio aportado, debe puntualizar este Tribunal que en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de testigos lo siguiente:
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora manteniendo el criterio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley les atribuye, en consecuencia y siendo el testigo hermano del accionante debe este tribunal desecharlo, pues se encuentra incurso en una de las inhabilidades absolutas que consagra la ley adjetiva, así de decide.
De la testigo ciudadana SHILMA YUDITH SUCRE, “manifiesta que tiene conocimiento sobre un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente de (09:30 pm. a 10:00 pm.), que su vehículo fue chocado por una camioneta blanca con un emblema de la Universidad de Oriente (UDO) luego que este impactara primero con otro vehículo, que no pudo dialogar con el conductor de la camioneta por encontrarse bastante tomado y que no podía mantenerse de pies, que en el sitio hizo acto de presencia las autoridades competentes y que ella no trabaja con su vehículo para coadyuvar sus actividades. Al ser repreguntada, el apoderado judicial de la parte demandada le formulo lo siguiente, ¿Diga al testigo si según su mismo dicho su vehículo estuvo involucrado en el accidente de tránsito y si desea que el ciudadano demandante salga victorioso en el presente proceso?, declarando la testigo que sí tenía interés que el ciudadano Luís Domingo Moreno Caura saliera victorioso el en presente proceso”. Analizada como ha sido el testimonio aportado por dicha ciudadana, este Tribunal no le otorga valor probatorio, aun cuando estuvo involucrada según consta en el informe levantado por el funcionario acreditado para ello y por ser testigo presencial del accidente aquí discutido, no debe esta Juzgadora darle valor a la declaración aportado por cuanto la misma manifestó interés y parcialidad. Así se decide
De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada
1. Ratifica el valor probatorio de la póliza de Seguro Caracas de Liberty Mutual C.A., que amparaba al vehículo, marca Volkswagen, Modelo Gol, tipo Sedan, color Rojo, año 2006, placa DCC-480, involucrado en el accidente, mediante esta prueba buscaba demostrar la cobertura amplia con la que contaba el vehículo al momento del accidente ocurrido, e igualmente demostrar la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda. Esta juzgadora de la lectura de la presente prueba solo puede formarse un criterio con respecto a la cobertura que poseía el vehículo de la parte actora al momento del accidente, sin embargo no demuestra la falta de cualidad que asegura el apoderado de la parte demandada en su escrito de defensa. Así se decide.
2. En relación a los testigos MEURYS MAURERA, RAMON PEREIRA, LUIS URBINA y FRANCISCO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.274.238, V-15.904.193, V-11.336.073 y V-16.518.309, fueron declarados desierto en este acto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados y de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante (Tránsito), incoada por el ciudadano Luís Domingo Moreno Caura, en contra de la Universidad De Oriente, Núcleo Monagas, ambos identificados en auto, y , en la cual, fue citada como garante la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.,
Se condena en costa a los demandantes, por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de año Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Sonia Arasme P,
La Secretaria Accidental.
Abg. Keirys Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se dicto y publico la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental.
Abg. Keirys Figueroa
SA/Ar
Exp. 881
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