REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
Visto el escrito suscrito por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.563, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.551, procediendo con el carácter de Representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., parte demandada, mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2010, el cual homologó el irrito convenimiento que celebraron los supuestos apoderados judiciales en este procedimiento, al respecto el Tribunal observa, lo siguiente:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante -o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
E igualmente establece el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 63 del presente expediente cursa poder Apud-acta conferido por el ciudadano YONNY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.931, quien actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA REXDIMERP, R.L., a los Abogados en ejercicios MIRIAM MARCANO RAMOS, JUAN BAUTISTA MARCANO y LUIS EMILIO BRAVO M., e igualmente al folio 86 al 87 y su vto, corre inserto poder conferido por el ciudadano MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.563, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado monagas, asentado bajo el N° 05, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Organismo en fecha 28 de Abril de 2010, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y en general disponer de los derechos que asistan a la demandada. (negrillas del Tribunal)
La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que poden fin al juicio, por ello lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso especifico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, no obstante lo cual, considera este Tribunal que aunque de conformidad con el mencionado artículo 263 de la Ley adjetiva, el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 ejusdem. La homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, este sentenciador considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en le recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensara que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocado lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer, e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría violación de Ley. De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para ver si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verfificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez – contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal -, y que se desprende de auto, lo da por consumado , ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidatívos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, y en el caso de autos, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada estaba en capacidad para realizar el convenio de pago.
Por las razones antes expuestas , es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, niega la apelación ejercida Y así se decide.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 31.984
Tula
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