REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP N° 32.360
PARTES:
• DEMANDANTE: ROSALIA TARRICONE DE FERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.335.381, y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YULIMAR SIFONTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184, y de este domicilio.
• DEMANDADO: FRANCISCO JOEL VEGAS FREITES y ANA ADELAIDA BARRIOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.389.832 y 7.010.532, respectivamente, y de este domicilio.
• MOTIVO: DESALOJO.
• ASUNTO: Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Junio del 2.010.
-I-
Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por (01) pieza, contentivo de cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ROSALIA TARRICONE DE FERRI, debidamente asistida por la Abogada YULIMAR SIFONTES, mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año 2.010, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Junio del 2.010, que negó la solicitud de la medida de Secuestro realizada por la parte accionante en el presente juicio de Desalojo.
Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada en fecha 29 de Octubre del 2.010, y consecutivamente el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:
De la Sentencia Interlocutoria Recurrida
En fecha 23 de Junio del año 2.010, el Juzgado de la Causa, tal como acordó en el auto de admisión de la demanda, aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante, y a tales efectos se pronunció al respecto Negando tal petición, en base a las consideraciones que se citan a continuación:
…Omissis…
“En tal sentido siendo una medida preventiva causada en la Ley y por cuanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que No acuerda la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.
En atención a lo expresado anteriormente, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Niega el Decreto a la Providencia cautelar requerida y Así se Decide.”
-II-
Precisa esta Alzada destacar el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, criterio éste que se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1°, en este sentido esta Superioridad, luego de realizar un estudio a las actas que conforman la presente apelación, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En tanto, el artículo 588 en su ordinal 2º ejusdem, señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…Omissis…
2° El secuestro de bienes determinados”
…Omissis…
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente hacer mención de la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2.003, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Por lo antes expuestos, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes transcrita, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante.
De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas, establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión); así pues, que las anotaciones aquí expresadas se adecuan igualmente con el criterio adoptado por el A quo, compartiendo de esta manera quien aquí Sentencia dicho criterio, y más aún cuando la acción intentada en el caso de marras se trata de un Desalojo de un inmueble determinado. Y así se establece.
Igualmente es importante apuntar que no habiendo consignado la parte recurrente, ningún escrito que argumentara el recurso ejercido, esta Alzada en base a ello y a los razonamientos antes esgrimidos concluye que la apelación intentada no debe prosperar. Y así se decide.
-III-
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ROSALIA TARRICONE DE FERRI, debidamente asistida por la Abogada YULIMAR SIFONTES, en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Junio del 2.010, en consecuencia:
• PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 23 de Junio del año 2.010.
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
• TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP. 32.360
AJLT/kc.-
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