REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2.010.

200° y 151°

DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE MOYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.665.992.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ALFREDO GUZMAN PORRAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.276, de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERT JOSE DOZICKOVIC HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.214.499, y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 30.774
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

En este sentido, se observa que en fecha 13 de Junio del 2.008, la ciudadana: Neybis Ramoncini, secretaria temporal de este Juzgado, deja constancia que el día y hora señalada para fijar cartel en la morada del demandado, no compareció la parte interesada, y en virtud que desde el 13 de Junio del 2.008, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO, intentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MOYA CASTILLO, contra el ciudadano: ROBERT JOSE DOZICKOVIC HERNANDEZ, previamente identificados y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,




Exp. 30.774
Mariu.