REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 08 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

Exp. 4368

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín Estado Monagas, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.547.149, domiciliado en Los Guaritos III, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistido en este acto por el abogado José Luís Atienza Petit, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.912, contra el Estado Monagas, el cual quedó signado con el Nº NP11-L-2010-000574.

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución, la presente Querella.

En fecha 28 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la querella y ordenó emplazar, mediante cartel, al Estado Monagas.

En fecha 08 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Querella, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 02 de Noviembre de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

1. Que comenzó a prestar sus servicios para el Estado Monagas en fechas 03 de Enero de 2005; ocupando inicialmente el cargo de Abogado Interno, hasta el 01 de Enero de 2007.

2. Igualmente señalo el actor, que su relación se inició a través de un contrato de trabajo, y que durante su relación laboral con el Estado Monagas , ésta nunca le canceló el bono de alimentación, no se le canceló ni concedió sus vacaciones anuales, ni se le cancelaron sus prestaciones sociales.

3. Finalmente señaló el querellante, que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar al Estado Monagas, para que convenga o sea condenado a pagar, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (36.425,74 Bs.).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante mantuvo su relación de trabajo hasta el 01 de Enero de 2007.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en la que culminó su relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de Abril de 2010, transcurrieron más de Tres (03) años, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (03) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que la misma fue interpuesta extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la misma por haber operado la caducidad. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al querellante. Líbrese Boleta.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Eduardo Joel Guerrero Ricardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.547.149, contra el Estado Monagas.

2. ORDENA notificar a la parte querellante de la presente dedición.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary J Cáceres Ynfante





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 08 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

Exp. 4368

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín Estado Monagas, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.547.149, domiciliado en Los Guaritos III, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistido en este acto por el abogado José Luís Atienza Petit, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.912, contra el Estado Monagas, el cual quedó signado con el Nº NP11-L-2010-000574.

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución, la presente Querella.

En fecha 28 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la querella y ordenó emplazar, mediante cartel, al Estado Monagas.

En fecha 08 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Querella, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 02 de Noviembre de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

1. Que comenzó a prestar sus servicios para el Estado Monagas en fechas 03 de Enero de 2005; ocupando inicialmente el cargo de Abogado Interno, hasta el 01 de Enero de 2007.

2. Igualmente señalo el actor, que su relación se inició a través de un contrato de trabajo, y que durante su relación laboral con el Estado Monagas , ésta nunca le canceló el bono de alimentación, no se le canceló ni concedió sus vacaciones anuales, ni se le cancelaron sus prestaciones sociales.

3. Finalmente señaló el querellante, que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar al Estado Monagas, para que convenga o sea condenado a pagar, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (36.425,74 Bs.).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante mantuvo su relación de trabajo hasta el 01 de Enero de 2007.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en la que culminó su relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de Abril de 2010, transcurrieron más de Tres (03) años, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (03) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que la misma fue interpuesta extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la misma por haber operado la caducidad. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al querellante. Líbrese Boleta.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Eduardo Joel Guerrero Ricardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.547.149, contra el Estado Monagas.

2. ORDENA notificar a la parte querellante de la presente dedición.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary J Cáceres Ynfante