EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

EXP. 3950
VISTO CON INFORME DE LA PARTE QUERELLANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.560, domiciliado en el Fundo “Mis Hijos”, ubicado en la Vía La Peña, sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

DEFENSOR AGRARIO: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 74.728


DEMANDADO: RENE EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.859, domiciliado en el Barrio Villa hermosa, casa s/n de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 65.745

ASUNTO: INTERDICTO AGRARIO

En fecha 07 de Octubre de 2009, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, por motivo de la apelación ejercida por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 65.745, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, ciudadano RENE DE JESUS EVANS, titular de la cédula de identidad No. 5.990.859 , contra la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, que declaró Con lugar la Querella Interdictal Agrario, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, contra del ciudadano RENE EVANS, ambos identificados en los autos y en consecuencia se Ordena al demandante Rene Evans, no realizar actos que conlleve a ocasionar daños a las mejoras y bienhechurias ahí fomentadas, ni construcción de barraca u otras infraesturas en el Fundo “Mis Hijos”, ubicado en la Vía La Peña, Sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Se le dio entrada al presente asunto en fecha 19 de enero de 2010 y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA

Alega el querellante, que es poseedor agrario legítimo de un lote de terreno denominado fundo “Mis Hijos”, ubicado en la vía La Peña, sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Fundo La Cocuiza, Sur: Pinos de Proforca, Este: Fundo revolución Productiva y Oeste: Trillas de Proforca, con una superficie de cuarenta hectáreas (40 has) el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a través de Carta Agraria según reunión de Directorio Nº 141.07 de fecha 11 de septiembre de 2007; que en el precitado terreno ha fomentado la construcción de mejoras y bienhechurias tales como la colocación de estantillos de madera, alambres de púas de tres pelos en todos sus linderos, limpieza de área para el establecimiento de potreros y cría de ganado bovino, todo ello con dinero de su propio peculio estimadas en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000.00).

Sigue señalando, que en fecha 15 de mayo de 2008 y sábado 30 de agosto de 2008, el ciudadano RENE EVANS, se introdujo hasta la finca de manera violenta y arbitraria a realizar cortes de las cercas de alambres de púas, tumbar estantillos y levantamiento de una barraca en su parte interna con palos de madera y latas de zinc, sin su autorización; que hablo con el ciudadano RENE EVANS y éste la manifestó que no pararía las acciones ni la construcción y fomentación de infraestructuras hasta quedarse en plena propiedad de las cuarenta hectáreas (40has).

Que se le ha ocasionado daños a las mejoras y bienhechurias fomentadas en el Fundo “Mis Hijos” donde el señor RENE EVANS ha levantado una barraca y ha interrumpido actividades agropecuarias allí desarrolladas.

De la Contestación de la Demanda
La querellada no dio contestación a la demanda.

De Las Pruebas
La parte querellante promovió junto con el escrito de demanda las siguientes pruebas:
1. Promovió y consignó Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.
2. Promovió y consignó Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el No. 00031900000499.
3. Consignó plano, señalando la ubicación del fundo y fotografías del mismo, constante de cinco (05) folios útiles.

1. La parte querellada no promovió pruebas.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, declaró:

“Con lugar la Querella Interdictal Agrario, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, contra del ciudadano RENE EVANS, ambos identificados en los autos y en consecuencia se Ordena al demandante Rene Evans, no realizar actos que conlleve a ocasionar daños a las mejoras y bienhechurias ahí fomentadas, ni construcción de barraca u otras infraesturas en el Fundo “Mis Hijos”, ubicado en la Vía La Peña, Sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui…”


De las Pruebas en segunda Instancia
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1. Reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los autos.
2. Promueve, ratifica y reproduce el mérito probatorio de todo cuanto beneficie a su representado.
3. Promueve, Ratifica y reproduce el mérito favorable de la documentales consignadas y evacuadas en la promoción de pruebas en el tribunal de Primera Instancia por esa representación.
4. Promueve, ratifica y reproduce el mérito favorable del documento (plano topográfico) consignado.

1. La parte apelante no promovió pruebas

De la Audiencia de Informe en esta Instancia:
En fecha 25 de Octubre de 2010, se celebró la audiencia de informes, en presencia sólo de la parte querellante, quien alegó lo siguiente:

“se inicio el procedimiento por demanda interpuesta por el defensor público primero en materia agraria extensión el Tigre actuando en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Ortega quien es poseedor legitimo del fundo denominado Mis Hijos ubicado en la vía la Peña sector bare 6 Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui cuyo lindero y demás características se encuentran ampliamente especificado en el expediente del Tribunal de Primera Instancia fundamentándose en los numerales 1, 6 y 7 del articulo 197 anterior 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual ha venido poseyendo con fines agrario y debidamente adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras mediante resolución de directorio tomada en reunión 141-07 de fecha 11 de septiembre del 2007 sin embargo el ciudadano Rene Evans se introdujo de manera arbitraria en el mismo perturbando a mi representado en el lote de tierras que le fuera legalmente adjudicado por el INTI. Ahora bien es el caso que en sentencia del Tribunal de Primera Instancia se le ordena al ciudadano Rene Evans a no continuar con las acciones perturbatorias la cual es apelada para este superior la cual no compareció ni para la promoción de pruebas ni en el presente acto es por lo que solicito de esta alzada confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia una vez analizada las pruebas documentales promovidas las cuales consisten en carta agraria carta de inscripción en el registro de previos y plano topográfico que rielan en el expediente, a los efectos de que el ciudadano José Gregorio Ortega continué realizando sus actividades agropecuarias como lo venia haciendo antes de ser perturbado por el ciudadano Rene Evans.

En la oportunidad legal este Tribunal declaró Sin Lugar, la apelación ejercida por el ciudadano Rene de Jesús Evans, asistido por el abogado Balbino de Armas Ayala, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el tribunal de la causa.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Competencia
Trata la presente causa de una apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, por interdicto Agrario, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, dictó Sentencia en fecha 18 de Marzo del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a esta alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
En este mismo sentido, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.
Trata el presente juicio de una apelación interpuesta por el ciudadano Rene Evans, asistido del abogado Balbino de Armas, ambos identificados supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2009, que por Interdicto Agrario, interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, contra el ciudadano RENE EVANS.

Es oportuno señalar que el demandado ciudadano René Evans, aún cuando quedó debidamente notificado de la demanda que cursaba en su contra, por ante el Tribunal de la causa, nada alegó a su favor, ejerció el recurso de apelación y en esta instancia, nada aportó como medio de defensa para el recurso que ejerció, lo que nos indica que éste Órgano Jurisdiccional debe revisar el fondo del asunto.

Ahora bien, al folio 20 de este asunto, se evidencia documento que dice Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el No. 00031900000499, que en sus observaciones señala: en trámite de Carta Agraria, fue expedida en fecha 16 de febrero de 2007, por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y la persona que la solicita es el ciudadano José Gregorio Ortega Gutiérrez.

Así mismo, al folio 17 del presente asunto, consta un documento que se identifica como Carta Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano José Gregorio Ortega Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 8.464.560, en fecha 15 de mayo de 2008 y en el cual señala que “…el Instituto procede a expedir el presente instrumento de transformar las referidas tierras en unidades económicas productivas. Mediante el presente documento se resguarda el carácter inalienable de este lote sin perjuicio de los derechos de terceros que se encuentren actualmente ocupando efectivamente parte de la superficie antes identificada, siempre y cuando ésta se encuentre cumpliendo su función social (productividad). La Carta Agraria que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación de los beneficiarios sobre el referido lote, sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Título de adjudicación sobre el mismo, previo cumplimiento de requisitos de Ley…” (negritas del tribunal)

Al efecto, la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, establece en su artículo Primero; “Que tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido este como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, Asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.

En la posesión agraria, la cosa debe tener un sentido específicamente económico y es por esto que la doctrina está de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce, o transformación sean materiales, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad agropecuaria productiva desarrollada en la tierra objeto de perturbación.

Es por esto que, Nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.

En ese mismo orden de ideas, teniendo en cuenta, que de acuerdo al autor Duque Sánchez, en la obra Procedimiento Especiales Contencioso, define a la Acción Interdictal en general, en una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad, sino la posesión.

Así las cosas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, rige los interdictos de amparo a la posesión y al efecto establece: que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicado todas las medidas necesarias y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
A su vez el artículo 782 del Código Civil, establece que, quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
En ese orden de ideas y de acuerdo a las normas antes transcrita, encontramos que los interdicto de amparo a la posesión, es la vía o la acción que interpone una personas para pedir ante los Órganos de Administración de justicia, para que los proteja ante la perturbación al cual esta siendo objeto y con la finalidad de que se le restablezca su situación, de tal manera, que también debe cumplir con ciertos requisitos, como lo prevé el artículo 782 del Código Civil, parcialmente trascrito.

De tal manera, que cuando el Instituto Nacional de Tierras, le otorgó la Carta Agraria al ciudadano José Gregorio Ortega, éste se encontraba en posesión del lote de terreno, hoy en litigio y que a su vez, estaba ejerciendo actividades económica de producción, porque previo al otorgamiento, existe un Registro de haber inscrito dicho predio, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui y la misma señala que estaba en trámite de Carta Agraria, aunado a todo lo anteriormente señalado, la misma Carta Agraria señala que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación de los beneficiarios sobre el referido lote. (Negrita del Tribunal) y en virtud de que querellado nada aportó en el procedimiento, considera quien aquí juzga que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2009, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Rene Evans, asistido del abogado Balbino de Armas Ayala, ambos identificado en autos y como consecuencia de lo anterior Confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Rene Evans, asistido del abogado Balbino de Armas Ayala, ambos identificados en autos.


TERCERO: CONFIRMA en toda sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2009.

CUARTO: REMITASE el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. No. 3950
SES/MC/ma.