REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200º y 151 º


PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, firma inscrita ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 420, folios vto. Del 40 al 52 del libro de registro de comercio tomo X de fecha 21 de octubre de 1.991, quien constituyó apoderado en la persona del abogado TOMAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con la matrícula Nº 104.340 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, registrada por ante la Superintendencia de Seguros, Nro. De oficio 003539, bajo el Nº 105, Nro. de RIF J-00368639 de fecha 26 de julio de 1.993, quien constituyó apoderado judicial en la persona de la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 14.832 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de bolívares por vía intimatoria
EXP. No. 008882


El caso deferido a esta Alzada, es en ocasión a la apelación ejercida por la parte demandada, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de septiembre de 2.008, que declaró con lugar la demanda condenándola a pagar la cantidad Bs. 9.930,88, más los intereses vencidos y ha pagar las costas del juicio, la cual pasa a decidir este Juzgador en atención a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Plantea la demandante en su libelo, que es beneficiaria y tenedora legítima de ocho (8) facturas por concepto de servicios médicos especializados, emitidos a favor de la empresa SEGUROS BANVALOR; que la obligación está demostrada a cargo de la empresa demandada y por ello la demanda al pago del capital que representan las mismas, de nueve mil novecientos treinta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 9.930,88), los intereses vencidos y por vencerse que ascienden a once mil quinientos diecinueve mil ochocientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.519,21), los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y las costas.

Intimada la demandada, hizo formal oposición al decreto intimatorio dentro de la oportunidad pertinente, posteriormente propuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, las cuales fueron contradichas, declarándose con lugar la de defecto de forma y sin lugar la relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada la cual fue subsanada.

En su contestación al fondo de la demanda, la rechazó en todas y cada una de sus partes, alegando no ser la deudora principal de las facturas y las desconoció; que no fue otorgada por ella la clave o aval alguno para que la clínica pudiese admitir al paciente y que tal clave constituye una herramienta fundamental para que la aseguradora autorice al establecimiento que presta el servicio, para que pueda exigir el pago del mismo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en los autos.


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable de los autos y en especial el emana de las facturas acompañadas al libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

INSTRUMENTAL: Promovió documento contentivo del manual de normas y procedimientos para claves de emergencia de la gerencia de HCM, elaborado por la gerencia de sistemas de SEGUROS BANVALOR.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Fue promovida para demostrar la falta de otorgamiento de clave a la clínica para poder admitir a los pacientes que se mencionan en las supuestas fichas de admisión de emergencias presentadas por la actora, haciendo una relación de las mismas, basada en que la empresa aseguradora cuenta con un sistema computarizado, con la secuencia de los siniestros reclamados y pagados y si existen siniestros que coincidan con los reclamados.

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la prueba instrumental acompañadas al libelo demanda, si bien fueron desconocidas por la demandada, al ser reconocida la obligación y restarles carácter obligatorio al no serles suministradas la clave para suministrar el servicio, se tiene por fidedignas. Así se decide.

Referente al manual de normas y procedimientos para claves de emergencia de HCM, al mismo y a la inspección judicial evacuada, se les otorgará valor probatorio, si adminiculados al resto de las pruebas pueda emerger algo en beneficio de la acción en atención al principio de la comunidad de la prueba.

El presente juicio se corresponde con un procedimiento intimatorio o monitorio, y así fue sustanciado.

En cuanto a este tipo de procedimiento, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….”

A su vez el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, y señala:

“…El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que gaha presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Es evidente que este procedimiento monitorio se encuentra condicionado a una serie de requisitos, por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera general la admisibilidad de las demandas, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En el presente caso, la demanda se fundamentó en unas facturas emitidas en atención a servicios médicos en general, prestados a los beneficiarios de la demandada, que ascienden a la cantidad de Bs. 9.930.880,00, demandando igualmente los intereses, gastos de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales, centrándose la defensa de la demandada, en que no fue solicitada la clave para la complementación de dicha obligación.

Esta claro que en el presente caso existe un contrato de prestación de servicios médicos para los beneficiarios de la demandada, ello se evidencia de la manifestación realizada por las partes, que según la actora no se las han cancelado, siendo así, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según la ley su cumplimiento debe ser discutido a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida, criterio este que ha mantenido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias como lo son, por señalar, la de fecha 3 de abril de 2.003 (caso: Montajes García y Linares, C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A.) y la del 24 de noviembre de 2.004 (caso: Multiservicios Lesluis, C.A. contra Antonio Juguera Román), criterio al cual se acoge este Tribunal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda, que por vía del procedimiento inmitarrio intento el CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA contra SEGUROS BANVALOR, consecuencialmente REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2.008, anulándose así, el auto que admitió la demanda por la vía intimatoria, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.
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Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ ACCIDENTAL


ABG. SAID S. FRANGIE M.

LA SECRETARIA ACC.


TSU. MAGLENIS RUIZ



En esta misma fecha siendo las 2:27 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA ACC.






SSFM/MR
EXP. No. 008882